LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS MULTINACIONALES DE CREDITO HABITACIONAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas 26 de mayo de 1975 Número 1.748 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS MULTINACIONALES DE CREDITO HABITACIONAL

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

Se autoriza el establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional que tengan por objeto la creación y fomento de instituciones americanas especializadas en el financiamiento de la vivienda y el desarrollo urbano y sub- urbano, siempre que ellas sean accionistas del Banco.

Artículo 2.-

Los Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional a que se refiere el artículo anterior, deberán estar constituidos bajo la forma de sociedad anónima de capital autorizado y para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3.-

Los Bancos regidos por esta Ley deberán tener un capital pagado, en dinero efectivo, no menor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), o su equivalente en moneda extranjera, calculado al tipo de cambio vigente.  El capital autorizado podrá ser hasta de seis (6) veces el monto del capital efectivamente pagado al momento de la autorización.
En todo lo relativo al régimen de capital autorizado se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 4.-

El capital social de estos bancos estará representado por acciones nominativas, las cuales podrán ser ordinarias o preferidas.  Las preferencias que se otorguen a las acciones serán establecidas en la autorización de funcionamiento, o, posteriormente, por resolución de la Superintendencia de Bancos.
El monto del capital y el valor unitario de las acciones, se expresarán en la moneda que se señale en la autorización de funcionamiento.

Artículo 5.-

Podrán ser accionistas de estos Bancos, las personas jurídicas que se encuentren comprendidas en una de las siguientes categorías:

1º) Organismos centrales de los países de América a los que correspondan los sistemas de ahorro y préstamo para vivienda; y de los sistemas de estabilización y de seguro del mercado secundario de hipotecas;
2º) Entidades de primer grado de los sistemas de ahorro y préstamo americanos;
3º) Ligas, federaciones o cámaras que agrupen a entidades privadas de ahorro y préstamo para vivienda de los países de América; y la Unión Interamericana de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
4º) Organismos nacionales, internacionales o de acción internacional que tengan vinculación con la atención de las necesidades habitacionales en los países de América, siempre que no persigan fines lucrativos.

Artículo 6.-

Las acciones serán de libre transferencia entre sus accionistas.  Las transferencias de acciones a quienes no tengan esa calidad, pero estén habilitados para adquirirla, por estar comprendidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo anterior, serán participadas, dentro de los tres (3) días siguientes, a la Superintendencia de Bancos, la cual formulará sus objeciones, si fuere el caso, dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo de la participación correspondiente.
Cuando la Superintendencia de Bancos objetare la inscripción, ésta carecerá de validez y la administración del Instituto procederá a anular el respectivo asiento.

Artículo 7.-

Cada una de las acciones ordinarias pagadas dará derecho a un voto.  No obstante, ningún accionista, ni los accionistas de una misma nacionalidad, en su conjunto, podrán tener en la asamblea más del diez por ciento (10%) de los votos correspondientes al total de acciones con derecho a voto, ni más del veinte por ciento (20%) del total de los votos presentes o representados en dicha asamblea.