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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas
26 de mayo de 1975 Número 1.748
Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE BANCOS MULTINACIONALES DE CREDITO
HABITACIONAL
Título
I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.- |
Se
autoriza el establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito
Habitacional que tengan por objeto la creación y fomento de
instituciones americanas especializadas en el financiamiento de la
vivienda y el desarrollo urbano y sub- urbano, siempre que ellas
sean accionistas del Banco.
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Artículo
2.- |
Los
Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional a que se refiere
el artículo anterior, deberán estar constituidos bajo la forma
de sociedad anónima de capital autorizado y para su
funcionamiento se regirán por las disposiciones de la presente
Ley.
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Artículo
3.- |
Los
Bancos regidos por esta Ley deberán tener un capital pagado, en
dinero efectivo, no menor de cuarenta millones de bolívares (Bs.
40.000.000,00), o su equivalente en moneda extranjera, calculado
al tipo de cambio vigente. El capital autorizado podrá ser hasta de seis (6) veces el
monto del capital efectivamente pagado al momento de la autorización.
En todo lo relativo al régimen de capital autorizado se aplicarán
las disposiciones pertinentes de la Ley de Mercado de Capitales.
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Artículo
4.- |
El
capital social de estos bancos estará representado por acciones
nominativas, las cuales podrán ser ordinarias o preferidas.
Las preferencias que se otorguen a las acciones serán
establecidas en la autorización de funcionamiento, o,
posteriormente, por resolución de la Superintendencia de Bancos.
El monto del capital y el valor unitario de las acciones, se
expresarán en la moneda que se señale en la autorización de
funcionamiento.
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Artículo
5.- |
Podrán
ser accionistas de estos Bancos, las personas jurídicas que se
encuentren comprendidas en una de las siguientes categorías:
1º)
Organismos centrales de los países de América a los que
correspondan los sistemas de ahorro y préstamo para vivienda; y
de los sistemas de estabilización y de seguro del mercado
secundario de hipotecas;
2º) Entidades de primer grado de los sistemas de ahorro y préstamo
americanos;
3º) Ligas, federaciones o cámaras que agrupen a entidades
privadas de ahorro y préstamo para vivienda de los países de América;
y la Unión Interamericana de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
4º) Organismos nacionales, internacionales o de acción
internacional que tengan vinculación con la atención de las
necesidades habitacionales en los países de América, siempre que
no persigan fines lucrativos. |
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Artículo
6.- |
Las
acciones serán de libre transferencia entre sus accionistas.
Las transferencias de acciones a quienes no tengan esa
calidad, pero estén habilitados para adquirirla, por estar
comprendidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo
anterior, serán participadas, dentro de los tres (3) días
siguientes, a la Superintendencia de Bancos, la cual formulará
sus objeciones, si fuere el caso, dentro de un plazo de diez (10)
días, contados a partir del recibo de la participación
correspondiente.
Cuando la Superintendencia de Bancos objetare la inscripción, ésta
carecerá de validez y la administración del Instituto procederá
a anular el respectivo asiento.
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Artículo
7.- |
Cada
una de las acciones ordinarias pagadas dará derecho a un voto.
No obstante, ningún accionista, ni los accionistas de una
misma nacionalidad, en su conjunto, podrán tener en la asamblea más
del diez por ciento (10%) de los votos correspondientes al total
de acciones con derecho a voto, ni más del veinte por ciento
(20%) del total de los votos presentes o representados en dicha
asamblea. |
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