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Título
VIII: Disposiciones Finales
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Artículo
142.- |
Cuando
esta Ley exiga la constitución de garantías éstas podrán
revestir la forma de depósitos o de fianzas. No obstante el
Ministerio de Hacienda podrá aceptar o exigir cualquier tipo de
garantía, en casos debidamente justificados.
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Artículo
143.- |
Los
depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de
Fondos Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al
Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al
pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no podrán
ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la
oficina aduanera, cuando ello sea procedente.
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Artículo
144.- |
Además
de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda
mediante resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por
empresas de seguro o compañías bancarias establecidas en el país,
mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o
eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá
aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de
comprobada solvencia económica, distintas a las antes
mencionadas.
Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina
aduanera y para garantizar un sólo tipo de obligación, salvo en
los casos de excepción que estalezca el Reglamento de esta Ley.
Las
personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que
tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera
deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos
y condiciones que establezca el Reglamento. |
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Artículo
145.- |
Además
de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración
Aduanera, las empresas de almacenamiento o depósito aduanero,
Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional,
Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías,
Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar
inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar
por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Reglamento.
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Artículo
146.- |
Los
Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de
la modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en
el registro correspondiente para actuar como tales, podrán
continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis (6)
meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del
artículo 36 de esta Ley.
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Artículo
147.- |
Corresponderá
a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de
los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean
resultado de los actos de su competencia.” |
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Artículo
148.- |
Los
Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere
cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional,
procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al
contribuyente, de la siguiente manera:
a)
En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable
que señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia
para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso
legal.
b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o
multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el
propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de
acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que
fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará
la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del
ejercicio de los privilegios fiscales del caso. |
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Artículo
149.- |
El
Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y
Subalternas, los Jefes de División, Los Jefes de Areas y los
Jefes de Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados
universitarios y con estudios vinculados directamente con la
materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico
respectivo.
Parágrafo
Único.-
Se
establece un lapso de seis (6) meses a partir de la vigencia de
esta Ley a los fines que la Administración Aduanera se adecue a
este requerimiento.
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Artículo
150.- |
Los
funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de
Hacienda podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la
misma aduana por el período, términos y condiciones que
establezca el Reglamento.
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Artículo
151.- |
Las
actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán
responsabilidad penal, civil y administrativa.
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Artículo
152.- |
El
jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación
de la prestación de los servicios de los entes públicos y
privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin
menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a
dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el
ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.
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Artículo
153.- |
Las
funciones del resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas
Armadas de Cooperación.
El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al
ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las
autoridades y servicios conexos.
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Artículo
154.- |
El
Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera
un sistema profesional de recursos humanos, que incluya normas
sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de
cargos, capacitación, sistema de evaluación y de remuneraciones,
compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas
disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad
laboral para su personal.
Parágrafo
Único.-Los
funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán
el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y
obligaciones que le corresponden por tal condición, incluyendo lo
relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera
Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas
especiales que sobre el régimen de administración profesional de
recursos humanos establezca el Ejecutivo Nacional. En dichas
normas se le deberá consagrar a tal personal, como mínimo, los
derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones,
establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
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Artículo
155.- |
Las
notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de
clasificación arancelaria, los criterios, notas, estudios del
valor aduanero y el glosario de términos aduaneros publicados por
la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal.
Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su
versión autorizada en español. Las modificaciones serán
igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción
completa del texto respectivo.
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Artículo
156.- |
La
presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a
la naturaleza de las materias en ella contenidas.
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Artículo
157.- |
Esta
Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación
en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. |
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Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado.
Y
demás Miembros del Gabinete.
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