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Capítulo
II: Disposiciones Finales
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Artículo
9.- |
El
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte
de los funcionarios de los organismos gubernamentales que sean
responsables de la tramitación, celebración y ejecución de
los contratos y de los pagos que deban hacerse en virtud de los
mismos serán causal de destitución o despido, según los
casos.
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Artículo
10.- |
El
incumplimiento reiterado de las obligaciones que los organismos
gubernamentales mantengan entre sí en los términos de esta Ley,
generará responsabilidad de las máximas autoridades de los
organismos respectivos en los términos de las leyes
correspondientes.
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Artículo
11.- |
El
Ministerio de Hacienda podrá convocar a reuniones periódicas a
los funcionarios directivos de los organismos gubernamentales con
el objeto de ejercer el control y vigilancia en cuanto al
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y en la misma
oportunidad procurará la celebración de los acuerdos que sean
necesarios para aplicar mecanismos de compensación y cancelación
de las deudas que pudieren existir entre los diversos organismos. |
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Artículo
12.- |
Las
decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda en ejercicio de
las facultades que le confiere esta Ley, serán de obligatoria
aceptación por los organismos gubernamentales sujetos a la misma.
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Artículo
13.- |
Las
atribuciones que esta Ley otorga al Ministerio de Hacienda en la
solución de las controversias que pudieren presentarse en virtud
de su aplicación, serán ejercidas por el Ministerio que el
Presidente de la República designe, en los casos en que aquel
Ministerio sea parte en la controversia. |
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