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Articulo
1.- |
El
Ejecutivo Federal propenderá, por todos los medios directos o
indirectos, al fomento de la inmigración y la colonización en
la República.
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Articulo
2.- |
Todos
los servicios relacionados con la inmigración y la colonización,
quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y Cria.
En el Reglamento de esta Ley, se crearán las
Oficinas y Dependencias a cargo de las cuales estarán dichos,
servicios, como igualmente los empleados, atribuciones y deberes
de dichas oficinas y dependencias.
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Articulo
3.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para crear Juntas de Inmigración
y Colonización, que tendran por fin, llegado el caso, cooperar
a manera de ilustración y consulta, en todo lo relativo al
mayor fomento inmigratorio y colonizador. |
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Articulo
4.- |
Se
reputan inmigrantes a los efectos de esta Ley, a aquellos
extranjeros de antecedentes limpios y buena conducta, que
con oficio fijo, como agricultores, criadores, artesanos,
industriales, mecánicos, etc., que tengan o nó con qué subvenir
a sus necesidades y llegasen a Venezuela o quisieran trasladarse
a élla, con el propósito de arraigarse en el pais, fundar
una familia e incorporarse definitivamente a la masa de la
población venezolana
Las personas que estando en esas condiciones
no quisiesen acogerse a las ventajas del titulo de inmigrante,
lo haran presente, a las autoridades marítimas del puerto de
desembarco.
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Articulo
5.- |
No
serán aceptados como inmigrantes:
1º-Los
individuos mayores de sesenta anos, a menos que sean el padre o
la madre, el abuelo o la abuela, de una familia que venga con
ellos como inmigrantes, o que se encuentre ya establecida en
Venezuela.
2°-Los individuos que no puedan probar a juicio de
los funcionarios venezolanos respectivos, antecedentes limpios
ni buenas costumbres, los que hayan sido condenados a trabajos
forzados o a presidio aunque hayan cumplido sus condenas;
y los que hayan sido condenados a prisión mas de una vez.
3°-Los lisiados o inútiles, con incapacidad que los convierta
en una carga pública, ni los que padezcan enfermedades
contagiosas; conforme a lo que dispongan los reglamentos
sanitarios.
4º-Los ciegos, los alcohó1icos, los drogómanos, y en general
los que padezcan enfermedades o defectos fisicos o mentales
que, segun examen medico, los incapaciten para ganarse la
vida.
5°-Los vagos, los mendigos y toda persona que carezca de aptitudes
para el trabajo productivo y de habitos notorios de estabilidad,
laboriosidad y honestidad.
6º-Aquellas personas que propaguen ideas contrarias a la forma
de gobierno de la Republica y a nuestra Constitución, y en
general los que propugnen ideas contrarias a nuestro
ordenamiento jurídico-social, todo a juicio de los funcionarios
y autoridades venezolanas respectivas.
7°-Los comprendidos en las causales de inadmisión previstas en
la Ley de Extranjeros. |
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Articulo
6.- |
La
buena conducta moral, el oficio, profesión y demás condiciones
del inmigrante indicadas en el articulo anterior, deberán ser
probadas por certificaciones expedidas por el Agente de
Inmigración, Cónsul o Agente Comercial de la República en el
extranjero; o por las autoridades locales, pero en este caso
deberan venir autenticadas por el Cónsul o Agente respectivo o
por el Cónsul o Agente Comercial de una nácion amiga, donde no
hubiere Cónsul ni Agente de Venezuela; o por cualquier otro
medio que estableciere el Ejecutivo Federal.
En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los medios
de que deberán valerse los Agentes de Inmigración, Cónsules
y Agentes Comerciales para asegurarse de que el inmigrante
es deseable, y reúne las condiciones de buenos antecedentes,
moralidad, oficio, profesión, salud y demás indicados.
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Articulo
7.- |
Toda
persona que ajustándose a la presente Ley, entrase a la República
en calidad de inmigrante, gozará de todos los derechos que la
Constitución y las Leyes conceden a los extranjeros; y si se
nacionalizaren, quedarán exentos durante su vida del servicio
de las armas, excepto en el caso de guerra internacional; pero
no se les obligará a la guerra contra su patria de origen.
Gozarán además los inmigrados de las siguientes ventajas
especiales:
1°-Ser
desembarcados, alojados y mantenidos a expensas de la Nación,
durante el lapso de dias que se fije en el Reglamento.
En caso de enfermedad grave que les imposibilitare para
cambiar de habitación después de vencido dicho lapso los
gastos de alojamiento y manutención posterior serán por cuenta
del Estado, pudiendo en estos casos los inmigrados enfermos ser
trasladados a los hospitales que se designaren al efecto; pero
si la enfermedad fuere demasiado larga, o resultare ser
contagiosa puede el Ejecutivo Federal tomar las medidas que
juzgare convenientes para el reembarco del inmigrante.
Aquellas personas que viniesen para las colonias que
estableciere la Nación tendrán derecho a alojamiento y
manutención gratuitos hasta que fuesen enviados a éstas salvo
el derecho de reembarco que se reserva el Ejecutivo, de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
2°-A la traslación gratuita con sus equipajes al punto del
territorio le la República, donde vayan a fijar su residencia.
3º-Introducción libre de todo impuesto, de sus prendas de uso,
vestidos muebles del servicio domestico instrumentos de labranza
y herramientas o útiles de su oficio y una arma de caza por
cada inmigrante adulto, hasta el valor que fije el Ejecutivo.
4º-A no estar obligados a desembolsar para entrar al territorio
de la República, cantidad alguna de dinero, ni en calidad de
impuesto ni en calidad de depósito. |
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Articulo
8.- |
El
Ejecutivo Federal queda autorizado para disponer, en la forma y
condiciones que juzgare convenientes, el pago del pasaje de los
inmigrantes desde su país de origen a Venezuela.
Estos pasajes serán pagados en calidad de adelantos.
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Articulo
9.- |
Queda
facultado el Ejecutivo Federal para conceder a los inmigrados
parcelas de terrenos baldios en adjudicación gratuita, en la
misma forma y condiciones que se conceden a los venezolanos; y
cualesquiera otros auxilios y ventajas que juzgare conveniente
otorgarles.
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Articulo
10.- |
El
Ejecutivo Federal queda autorizado para exigir, si lo creyere
conveniente, que aquellos inmigrantes que vengan sin contrato o
sin destino a las colonias en busca de oficio, comprueben ser
propietarios de determinada cantidad de dinero.
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Articulo
11.- |
Las
Compañias y personas que deseen traer inmigrantes a la República,
solicitarán la correspondiente autorización del Ejecutivo
Federal.
Para conceder la autorización a que se refiere este artículo,
así como para celebrar cualquier contrato que verse sobre
inmigración, el Ministerio de Agricultura Y Cría tomará
previamente todas las informaciones necesarias, y negará
aquélla sino estimare que el solicitante pueda llenar
debidamente su cometido; y Podrá exigir garantía cuando lo
juzgare conveniente.
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Artículo
12.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para cuidar e impedir que
en los contratos celebrados entre los inmigrantes y los empresarios
de inmigración o los amos de fincas, no sean aquéllos víctimas
de tratos usurarios ni de manejos injustos de ninguna clase.
Especialmente queda facultado el Ejecutivo Federal para reglar
todo lo que se relacione con los lapsos de los contratos en
referencia.
Estos contratos para que sean válidos, tendrán que ceñirse en
un todo a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y
deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Cria. |
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Artículo
13.- |
El
Ejecutivo Nacional podrá nombrar Agentes de Inmigración en
Europa, Islas Canarias y en cualesquiera otros lugares en donde
juzgare conveniente. Las
funciones de estos empleados podrán ser ejercidas por los Cónsules
y Agentes Comerciales. En todo caso éstos le prestarán a aquéllos la ayuda y
cooperación necesarias.
Las
atribuciones y deberes de los Agentes de Inmigración y de los
Cónsules y Agentes Comerciales en sus casos, serán fijados en
el Reglamento de esta Ley |
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Artículo
14.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para determinar los puertos de
la Republica, por donde podrán desembarcar inmigrantes.
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Artículo
15.- |
El
Ejecutivo Federal queda Facultado para mandar a construir
edificios especiales para el recibo y alojamiento de los
inmigrantes, en aquellos puertos y ciudades en donde los juzgare
necesario. Mientras
fueren construidos estos edificios los inmigrados seran alojados
en aquellas casas o establecimientos que se habiliten al efecto.
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Artículo
16.- |
El
Ejecutivo Federal podrá crear dependiente del Ministerio de
Agricultura una oficina especialmente destinada a procurarle
trabajo a los inmigrantes que hayan venido libremente en busca
de oficio.
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Articulo
17.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar si lo creyere
conveniente, a los buques que transporten inmigrantes a
Venezuela de los derechos de puerto aguafaro y demás que deban
pagar según las leyes fiscales. Igualmente podrá el gobierno
ayudar a dichos buques con subvenciones especiales.
Para gozar de todos o algunos de los beneficios a que se contrae
este artículo es necesario que recaiga decisión previa de
los Ministros de Agricultura y Cría y de Hacienda.
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Articulo
18.- |
En
el Reglamento que se dicte de la presente Ley se determinaran
las condiciones requisitos y cualidades que deben cumplirse en
los buques para poder transportar inmigrantes.
Igualmente se determinarán en el Reglamento, las
formalidades que haya de cumplir para obtener las exoneraciones
a que se refiere el artículo precedente.
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Artículo
19.- |
Los
Capitanes de buques conductores de inmigrantes que faltaren
a las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento,
seran penados con multas que pueden llegar hasta dos mil bolívares;
y en caso de reincidencia, el Ejecutivo podrá revocar las
franquicias que hubiere concedido.
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Articulo
20.- |
El
Ejecutivo Federal dispondrá la exploración de los terrenos
baldíos y de propiedad particular que juzgare aptos para la
colonización. Esta
necesariamente principiará, y asi debera seguir desenvolviéndose
por aquellos lugares próximos a poblaciones ya constituidas,
y que tuviesen una comunicación fácil y rápida con las ciudades
principales de la República y del exterior.
La exploración de las tierras de propiedad particular
se practicará dándose previo aviso al propietario.
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Artículo
21.- |
El
Ejecutivo Federal podrá, si lo creyere conveniente, proceder a
adquirir los terrenos no cultivados de particulares, y que
fueren estimados como necesarios para el mejor y más rápido
desenvolvimiento de la colonización. |
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Artículo
22.- |
Los
propietarios y poseedores de terrenos, están obligados a
prestarles a los empleados y comisionados del Gobierno Nacional,
todas las facilidades que fueren necesarias para la exploración
y estudio de aquellas tierras cuya colonización se proyectase.
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Artículo
23.- |
La
colonización en Venezuela se declara de utilidad pública.
Si el Ejecutivo Federal no pudiese adquirir por compra directa
a los propietarios los terrenos incultos que se necesitasen
para la colonización se procederá a la expropiación de éstos.
Serán
inexpropiables a los fines de esta Ley:
1º-Las
superficies que no excedan de doscientas hectareas de terrenos
agrícolas de primera clase.
2º-Las superficies que no excedan de trescientas hectáreas de
terrenos de agricultura de segunda clase.
3º-Las superficies que no excedan de dos mil hectáreas de
terrenos de cria de primera clase
4º-Las superficies que no excedan de cuatro mil hectar eas de
terrenos de cria de segunda clase. |
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Artículo
24.- |
Las
dimensiones y formas de las colonias, como la extensión de
las respectivas parcelas, se determinarán en el Reglamento
de esta Ley, o en cada caso concreto, tomando en cuenta al
efecto las condiciones topográficas de agua, clima, etc.,
del terreno.
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Artículo
25.- |
Las
colonias que se establezcan en la República, deberán
preferentemente, fundarse en tierras que tengan agua potable,
o de manantial o de pozos; o de rios o cursos menores de agua,
que en todo el año tengan aguas corrientes.
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Articulo
26.- |
Antes
de la recepción o instalación de los colonos se construirán
las casas y establecimientos que fueren necesarios de
conformidad con lo que se determine en el Reglamento.
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Artículo
27.- |
Toda
persona de oficio agricultor o criador segun el caso, que
quisiere establecerse en las colonias que fundare el Estado,
tendra derecho a que se le entregue para su cultivo o explotación
una superficie de terreno cuya extensión se determinará en el
respectivo Reglamento, siempre que reúna las condiciones y
cualidades exigidas por el Capitulo V de la Ley de Tierras Baldías
y Ejidos para la adjudicación gratuita de terrenos baldios.
Se
aplicarán al efecto las disposiciones de los artículos 78, 79,
80 y 81 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
En el Reglamento de esta Ley el Ejecutivo Federal determinará
para los colonos casados o con hijos o para los casados con
hijos, proporcionalmente, mayor cantidad del terreno de la que
determinase para los colonos solteros o sin hijos. |
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Articulo
28.- |
Las
tierras concedidas a que se refiere el artículo precedente
se entregarán a los colonos bajo formal promesa de tenerlas
cultivadas, cuando el terreno fuere agricola en efectiva explotación,
ocupado con suficiente número de ganado, cuando fuere pecuario,
y en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo
Reglamento .
En el caso de que no se cumplieren los términos y las
condiciones que se establezean en el Reglamento, las tierras
adjudicadas, previa la correspondiente comprobación que hara el
Ministerio de Agricultula y Cría, se reputarán readquiridas
por la Nación.
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Artículo
29.- |
Se
aplicarán a los terrenos adjudicados a los colonos las
disposiciones de los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley de
Tierras Baldías y Ejidos.
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Artículo
30.- |
Los
colonos a que se refiere el artículo 28, tendrán además derecho
a las siguientes ventajas:
1º-La
concesión de habitación gratuita por un año.}
2º-A que se le suministre al solicitarlo y en calidad de
adelanto, los instrumentos y animales de labor, semillas y
animales de cria y los viveres necesarios para dos años; y los
materiales indispensables para construir sus habitaciones o el
dinero para comprar estos objetos.
En el Reglamento se determinaran las condiciones en que
se verificarán estos adelantos. |
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Artículo
31.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado pala otorgar a los colonos
cualesquiera otras ventajas y facilidades que creyere
conveniente.
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Articulo
32.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para reservar en las colonias
aquellos lotes o parcelas de terreno que juzgue convenientes.
Estos lotes reservados podran ser adjudicados a nuevos
colonos o a los ya existentes, o destinados a cualquiera otra
finalidad, a juicio del Ejecutivo.
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Articulo
33.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para conceder a Compañías
o a particulares, extensiones de terrenos para empresa de
colonización. Las condiciones y requisitos necesarios para
obtener estas concesiones, serán fijadas en el Reglamento.
Asimismo, se determinarán en este, las facilidades
y ventajas que se puedan acordar a los concesionarios.
En ningún caso los términos de estas concesiones podrán
estar en contradicción con los de esta Ley.
Las hectáreas de terreno que puedan ser concedidas a los fines
de este artículo, serán fijadas en cada caso por el Ejecutivo
Federal.
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Articulo
34.- |
Las
colonias que se funden en la República podrán ser agrícolas,
pecuarias o industriales.
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Articulo
35.- |
En
las colonias que se establezcan en la República deberá instalarse
un número de inmigrantes de diversas nacionalidades, y si
fuere posible, un grupo de venezolanos, en número y condiciones
que permitan la asimilación de los primeros.
Para obtener el grupo de colonos venezolanos, podrá el
Ejecutivo otorgar a éstos ventajas o favores especiales
superiores a los que se concedan a los colonos inmigrantes.
Podrá el Ejecutivo Federal permitir que las colonias se
establezecan a base de inmigrantes originarios de un solo país,
si juzgare que aquéllos, por su nacionalidad, son fácilmente
asimilables. |
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Artículo
36.- |
El
Ejecutivo Federal podrá estimular el desarrollo de la colonización
por medio de concesiones gratuitas de nuevos lotes o parcelas
de terreno a los colonos, o premios en dinero a aquellos que
se hubiesen distinguido por su laboriosidad y aptitudes para
el trabajo, o que hubiesen establecido en la colonia alguna
industria agrícola o forestal o la piscicultura de agua dulce;
o que inventen procedimientos agrícolas o industriales mejores
que los existentes, o introduzcan en la colonia procedimientos
de esta especie; o hubieren plantado determinado número de
árboles de café, cacao o cualquiera otra clase de árboles
frutales, etc.
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Artículo
37.- |
El
Ejecutivo Federal queda facultado para exonerar a los habitantes
de las colonias, de cualquier clase de impuestos directos
existentes, o que en lo sucesivo se establecieren, en las
condiciones y por el término que juzgue conveniente.
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Artículo
38.- |
El
Ejecutivo Federal determinará en el Reglamento todas las
condiciones y requisitos que deben llenarse, para que las
colonias queden definitivamente constituidas.
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Artículo
39.- |
El
Ejecutivo Federal reglamentará en la forma que le parezca
conveniente, todo lo relativo a lo administrativo, económico
e higiénico de las colonias.
Lo relacionado con las autoridades civiles, judiciales Y con la
policía de las colonias, será de la competencia de los
respectivos Poderes Nacionales o de los Estados, Según aquellas
estén situadas en estos, o en los Territorios Federales.
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Artículo
40.- |
Las
colonias que se encontraren ya fundadas pala el día de la
promulgación de la Ley, quedarán sometidas a éstas en aquellos
puntos que les fueren aplicables. Y queda el Ejecutivo facultado
para reglamentar el funcionamiento de dichas colonias en la
forma que le parezca más conveniente.
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Artículo
41.- |
Anualmente
se fijará en la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos
las cantidades que fueren necesarias para el desenvolvimiento
de los servicios a que se contrae la presente Ley. Mientras
no fueren fijadas dichas cantidades en la Ley de Presupuesto,
podrá el Ejecutivo erogar por medio de créditos adicionales,
las cantidades que se necesitasen al respecto.
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Artículo
42.-
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El
Ejecutivo Federal queda ampliamente facultado para dictar por
medio de Reglamentos, Decretos y Resoluciones, todas aquellas
disposiciones que considere necesarias para la mejor
ejecución de la presente Ley.
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Artículo
43.- |
Se
deroga la Ley de Inmigración y Colonización de veinte de junio
de mil novecientos diez y ocho, y toda otra disposición sobre
la materia.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos sesenta y seis. - Año 157º de la Independencia y
108º de la Federación.
El
Presidente,
LUIS
B. PRIETO F.
El
Vicepresidente,
DIONISIO
LÓPEZ ORIHUELA.
Los
Secretarios,
ANTONIO
HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los once dias del mes de julio
de mil novecientos sesenta y seis. - Año 157º de la Independencia
y 108º de la Federación.
Cúmplase.
(L.
S.)
RAUL
LEONI.
Refrendado
Y
los demás miembros del Gabinete
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