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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 31 de marzo de 1995 Numero
4.883 Extraordinario
El
Congreso de la RepUblica de Venezuela
aviso
oficial
En
vista del oficio No. C-18, emanado del Congreso de la Republica, en
fecha 14 de los corrientes, mediante el cual solicitan la reimpresion
de la Ley de Ejercicio del Periodismo debido a que en el texto enviado
al por el Congreso de la Republica al Ejecutivo Nacional para su publicacion
en la Gaceta Oficial se omitio al final del Parágrafo Segundo del
articulo 3ro. la frase: ..."aunque no sean periodistas."
y, al final del Parágrafo Tercero del mismo articulo la frase:..."En
su caso no estaran amparados por esta Ley." Se procede en
consecuencia, de conformidad con el articulo 4to de la Ley
de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresion subsanando el error
antes mencionado, de la citada Ley en la Gaceta Oficial de la Republica
de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.819 Extraordinario
de fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
En Caracas, a los
treinta dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ano 184
de la Independencia y 136 de la Federacion.
ANDRES
CALDERA PIETRI
Ministro de la Secretaria de la Presidencia
El
Congreso de la RepUblica de Venezuela
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Capítulo
I: De la Profesión
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Artículo
1.-
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El
ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y
su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del
Colegio, al Código de Etica del Periodista Venezolano y a las
resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
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Artículo
2.-
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Para
el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer
el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación
Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad,
o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio
Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión
Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con
los requisitos establecidos en esta disposición, serán los
únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo
Único.-
Mientras cumple con la obligación de la reválida indicada
en este artículo y previa presentación de la constancia del
Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior
podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio
Nacional de Periodistas para ejercer por el lapso de un (1)
año, prorrogable por un período igual, previa petición razonada
del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva
del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo
de reválida
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Artículo
3.-
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Son
funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión
la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la
edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización
de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos,
así como su coordinación en los medios de comunicación social
impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas,
secciones u oficinas de prensa o información de empresas o
instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en
medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para
efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad
profesional.
Parágrafo
Primero.-Quedan
exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos
de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de
instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter
cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico,
ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la
información y divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo
Segundo.-Los
directores de medios de comunicación social, aunque no sean
periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección,
conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y
planificación, garantizando la libertad de expresión de los
ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de programas
de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores
y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean
periodistas.
Parágrafo
Tercero.-Los
reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no
sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no
estarán amparados por esta Ley.
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Artículo
4.-
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Todos
los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente
a través de los medios de comunicación social, sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
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Artículo
5.- |
El
Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho público,
dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al
Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser
y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del
derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y
persigue los siguientes fines:
1.
Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código
de Etica del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas
del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a
través del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del
comunicador social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información
y el derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de
la democracia en Venezuela.
7. Cooperar en el diseño
de la política comunicacional del Estado venezolano. |
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Artículo
6.- |
El
patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado
por:
a)
Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título
adquiera directamente o a través de sus seccionales.
b) Las contribuciones de sus
miembros y organismos adscritos. |
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Artículo
7.- |
Los
directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas
internacionales, de publicaciones periódicas de otros países,
de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del
extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas
mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación
de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley.
Parágrafo
Único.- También podrán inscribirse
en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones
en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el
país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma
limitación establecida en el encabezamiento de este artículo.
La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del
Trabajo.
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Artículo
8.- |
El
secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista.
Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de
hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su
profesión. |
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Artículo
9.- |
Toda
tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser
rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará
obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal
rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.
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Artículo
10.- |
Sin
perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los
distintos medios de comunicación social, éstos no podrán
adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni
obligar al periodista a que realice adulteraciones o
falsificaciones. |
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