LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 31 de marzo de 1995  Numero 4.883 Extraordinario 

El Congreso de la RepUblica de Venezuela

aviso oficial 

En vista del oficio No. C-18, emanado del Congreso de la Republica, en fecha 14 de los corrientes, mediante el cual solicitan la reimpresion de la Ley de Ejercicio del Periodismo debido a que en el texto enviado al por el Congreso de la Republica al Ejecutivo Nacional para su publicacion en la Gaceta Oficial se omitio al final del Parágrafo Segundo del articulo 3ro. la frase: ..."aunque no sean periodistas." y, al final del Parágrafo Tercero del mismo articulo la frase:..."En su caso no estaran amparados por esta Ley." Se procede en  consecuencia, de conformidad con el articulo 4to de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresion subsanando el error antes mencionado, de la citada Ley en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.819 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
En Caracas, a los treinta dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ano 184 de la Independencia y 136 de la Federacion.

ANDRES CALDERA PIETRI
Ministro de la Secretaria de la Presidencia

El Congreso de la RepUblica de Venezuela

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO

Capítulo I: De la Profesión

Artículo 1.-

El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Etica del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.

Artículo 2.-

Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.  

Parágrafo Único.- Mientras cumple con la obligación de la reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para ejercer por el lapso de un (1) año, prorrogable por un período igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de reválida

Artículo 3.-

Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.

Parágrafo Primero.-Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.  

Parágrafo Segundo.-Los directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean periodistas.  

Parágrafo Tercero.-Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta Ley.  

Artículo 4.-

 

Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

Artículo 5.-

El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho público, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:

1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de Etica del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.

7.  Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado venezolano.

Artículo 6.-

El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:

a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de sus seccionales.
b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.

Artículo 7.-

Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley. 

Parágrafo Único.- También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.  

Artículo 8.-

El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.

Artículo 9.-

Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.

Artículo 10.-

Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.