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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
23 de Diciembre de 1967 Número 28.515
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE MEDIDAS ESPECIALES PARA ATENDER LAS CONSECUENCIAS DEL SISMO DEL
VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE
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Artículo
1.- |
Se
crea un Fondo de Asistencia Financiera para atender las
consecuencias del sismo del 29 de julio de 1967, el cual se regirá
por la presente Ley, cuyas disposiciones son de orden público.
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Artículo
2.- |
El
monto del Fondo, hasta por cuatrocientos millones de bolívares (Bs.
400.000.000,00) estará determinado por las sumas que fueren
necesarias para construir, reconstruir, reparar o remodelar los
bienes de propiedad pública afectados y de aquellos que a los fines
de esta Ley asimile como tales al Ejecutivo Nacional, y para atender
los créditos, asistencia financiera y liberalidades que se otorguen
a los particulares conforme a esta Ley. |
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Artículo
3.- |
El
Fondo de Asistencia Financiera estará constituido por;
a)
El crédito adicional por treinta millones de bolívares (Bs.
30.000.000,00) autorizado por la Comisión Delegada del Congreso,
según Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.892, de fecha
31 de julio de 1967 y Decreto Ejecutivo Nº 890 publicado en la
Gaceta Oficial Nº 28.450 de fecha 6 de octubre de 1967;
b) El crédito adicional por treinta millones de bolívares (Bs.
30.000.000,00) autorizado por la Comisión Delegada del Congreso,
según Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.445 de fecha 30
de setiembre de 1967 y Decreto Ejecutivo Nº 947 publicado en la
Gaceta Oficial Nº 28.430 de fecha 6 de octubre de 1967;
c) Los recursos ordinarios que en el Presupuesto se asignen a tal
fin;
d) Los recursos extraordinarios provenientes de operaciones de crédito
público, en conformidad con la Ley de la materia, y
e) El monto de las donaciones que acepte el Ejecutivo Nacional y
persigan propósitos idénticos a los de esta Ley.
Parágrafo
Único.-Cuando las donaciones
aceptadas por el Ejecutivo Nacional se hagan para socorrer
de manera gratuita a los damnificados, se llevara una contabilidad
especial, que deberá remitirse a la Contraloría General
de la República; a los efectos de cumplir con el deseo de
los donantes.
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Artículo
4.- |
Los
propietarios de los inmuebles total o parcialmente dañados por el
sismo tendrán derecho a solicitar y obtener asistencia financiera y
crediticia con cargo al Fondo, la cual será prestada conforme a las
reglas que se fijan en la presente Ley y su Reglamento.
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Artículo
5.- |
El
Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Obras Publicas o
del Banco Obrero, tendrá a su cargo la remodelación y reconstrucción
de las poblaciones aledañas del área metropolitano fuertemente
afectadas por el sismo.
En decreto del Ejecutivo se determinaran las
areas por remodelar y las respectivas características urbanísticas,
en conformidad con las leyes y las ordenanzas municipales atinentes.
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Artículo
6.- |
A
los efectos de esta Ley, corresponde al Ministerio de Obras Publicas
declarar:
a)
La habitabilidad o no de los inmuebles dañados por el sismo;
b) La inhabitabilidad de los inmuebles por razón de la proximidad a
otros que amenacen ruina;
c) El tipo de reparación de que deben ser objeto los inmuebles, y
d) Los inmuebles que deben ser demolidos.
Parágrafo
Único.-El Ministerio de Obras Publicas realizara
los estudios del caso y presentara a la Junta de Asistencia
Financiera, dentro del plazo de sesenta (60) días contados
a partir de la publicación de esta Ley, las declaratorias
a que se refieren los literales a) y b) de este artículo.
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Artículo
7.- |
Los
créditos, liberalidades o asistencia financiera con cargo al Fondo
serán otorgados:
a)
Para la reconstrucción o sustitución de las viviendas destruidas o
que fuere necesario demoler;
b) Para la reparación de las viviendas que hayan sufrido daños;
c) Para los demás casos contemplados en esta Ley. |
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Artículo
8.- |
Para
el otorgamiento de los créditos, liberalidades y asistencia
financiera se tomaran en cuenta:
a)
Las condiciones económicas y situación familiar del damnificado;
b) El restablecimiento de condiciones habitacionales similares a los
que antes del sismo disfrutaba o disponía el damnificado;
c) El destino del inmueble afectado, sea para vivienda del
propietario o para renta, establecimientos comerciales u otros
fines, y
d) Los gravámenes hipotecarios preexistentes, cuya extinción
procurara el Ejecutivo Nacional mediante convenios con los
acreedores hipotecarios, quienes asumirán el cuarenta por ciento
(40%) de los daños causados por el sismo en el respectivo inmueble
sin que dicho aporte sea superior al mismo porcentaje sobre el valor
actual del gravamen.
En el caso de reducción de gravamen a que se refiere el literal d),
se permitirá a las instituciones de crédito regidas por la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Crédito y a las regidas por
la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, distribuir la imputación
de las correspondientes perdidas entre varios ejercicios sucesivos
dentro del apso de cinco años.
En el caso de que el acreedor hipotecario sea una persona
natural cuyo único y fundamental medio de sustento sea la renta de
la hipoteca, la Junta de Asistencia Financiera queda facultada para
rebajar el porcentaje que debe soportar el acreedor hipotecario de
acuerdo con el anterior literal d). |
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Artículo
9.- |
Los
créditos serán otorgados hasta por un monto de ciento veinte mil
bolívares (Bs. 120.000,00) por unidad de vivienda, a un plazo máximo
de veinte (20) años sin intereses o con un interés que no excederá
del 6% anual, cuando dicha unidad haya de ser ocupada por el
propietario, su cónyuge o sus ascendentes o descendientes, ni del
8% en cualquiera de los otros casos. En ningún caso las familias
que hubiesen quedado sin recursos para recuperarse económicamente,
estarán obligados a reembolsar las cantidades que reciban.
El
Reglamento de esta Ley establecerá el monto, forma, plazo, interés
y demás condiciones relativas a la concesión de créditos
destinados a la adquisición de los bienes muebles sustitutivos de
otros destruidos por el sismo del 29 de julio de 1967. |
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Artículo
10.- |
Se
declaran comunes los gastos de reparación y las innovaciones o
mejoras antisísmicas en los edificios de apartamentos. En
consecuencia, cada uno de los propietarios deberá contribuir a
tales gastos en la proporción que se determine conforme al artículo
7º de la Ley de Propiedad Horizontal.
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Artículo
11.- |
A
los efectos del artículo anterior y a los fines de esta Ley, los
administradores de la comunidad, debidamente autorizados por la
mayoría absoluta de los propietarios de un edificio adquirido en
propiedad horizontal, tendrán derecho a solicitar y obtener
asistencia financiera de conformidad con lo establecido en esta Ley.
En este caso, los respectivos apartamentos quedaran hipotecados para
garantizar la parte proporcional que corresponde a cada propietario
en el crédito recibido.
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Artículo
12.- |
Cuando
el propietario de un apartamento no estuviere de acuerdo en pagar la
parte alicuota que le corresponde en el crédito recibido, se
entiende que abandona sus derechos en favor de la entidad que otorgo
el crédito o de los propietarios restantes, si estos asumen las
correspondientes obligaciones.
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Artículo
13.- |
No
se podrá iniciar ni continuar el procedimiento de ejecución de créditos
hipotecarios sobre inmuebles afectados por el sismo, conforme a la
declaratoria prevista en el artículo 6º de esta misma Ley, de que
se han gestionado y agotado las diligencias encaminadas a lograr los
convenios previstos en el artículo 8º. En consecuencia, los
Tribunales se abstendrán de darle curso o paralizaran las demandas
intentadas con tal fin, si los actores no han cumplido con el
requisito establecido en este artículo. Igual procedimiento se
aplicara cuando se trate de ejecución de efectos de comercio
derivados de los mencionados créditos hipotecarios, y en este
ultimo caso se suspenderán las medidas preventivas que se hayan
dictado con base en las acciones intentadas. |
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Artículo
14.- |
Los
compradores de los inmuebles destruidos o declarados inhabitados a
consecuencia del sismo del 29 de julio de 1967 suspenderán los
pagos de los créditos hipotecarios, de los efectos de comercio
derivados de los mismos y de las obligaciones provenientes del
documento de condominio, hasta tanto se efectúen las operaciones
previstas en esta Ley. En consecuencia los acreedores hipotecarios o
sus representantes legales se abstendrán de cobrar cantidad alguna
por dichos conceptos y no podrán exigir intereses moratorios por
efecto de esta suspensión. |
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Artículo
15.- |
Las
operaciones que se realicen conforme a esta Ley serán analizadas y
autorizadas por una junta denominada Junta de Asistencia Financiera,
compuesta por un Presidente y dos miembros principales, con sus
respectivos suplentes de libre elección y remoción del Presidente
de la República. La Junta nombrara un Secretario Ejecutivo. |
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Artículo
16.- |
La
Junta recabara de todos los organismos públicos competentes, de las
entidades privadas y de los propietarios afectados, los datos
concernientes a los siniestros a que se refiere esta Ley, a fin de
establecer el monto y tipo de los daños y calificar las personas
que recibirán asistencia.
Para
el cumplimiento de su cometido, la Junta utilizara la asistencia
de los organismos públicos competentes.
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Artículo
17.- |
Las
decisiones de la Junta se tomaran por mayoría de votos.
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Artículo
18.- |
Los
Ministros de Hacienda, de Fomento, de Obras Publicas, de Sanidad y
Asistencia Social y de Justicia, constituirán una Comisión
Consultiva, a la cual la Junta deberá someter los casos dudosos o
no previstos y presentar un informe mensual de su gestión. |
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Artículo
19.- |
Las
compañías de seguros e instituciones similares estarán obligadas
a informar a la Junta sobre todas las indemnizaciones que hubieran
pagado o deban pagarse a los damnificados del sismo, por razón de
seguro de vida, contra sismo o de cualquier otra clase
El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas será
sancionado conforme al artículo 110, ordinal b), de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros. |
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Artículo
20.- |
Las
erogaciones destinadas a la construcción, reconstrucción,
reparación o remodelación de los bienes de propiedad pública
afectados y de los que se les asimilen, se harán directamente
por el Ejecutivo Nacional o el organismo que este designe
y se cargaran a la cuenta del Fondo.
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Artículo
21.- |
Para
la ejecución de las operaciones previstas en esta Ley, el Ministro
de Hacienda, previa aprobación del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, celebrara los contratos que fueren necesarios
con las instituciones públicas o privadas correspondientes. En este
ultimo caso la Junta tendrá la responsabilidad de inspeccionar,
vigilar y fiscalizar la correcta inversión de los fondos que se
destinen a los beneficiarios.
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Artículo
22.- |
Todos
los recursos de la Nación, de las entidades regionales, de los
institutos autónomos y de las empresas donde tenga participación
el Estado, destinados a la asistencia financiera de las personas
afectadas por el sismo, se incorporaran al Fondo de Asistencia
Financiera, y en consecuencia, no podrán hacerse donaciones o
transferencias con tal objeto a ninguna otra entidad existente o que
al efecto se formare, so pena de destitución o de la que se acuerde
de conformidad con la Ley, según el caso.
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Artículo
23.- |
La
solicitud y obtención de créditos, por parte de los damnificados
por el sismo, no obsta para que ellos puedan realizar las gestiones
encaminadas a la exigencia de responsabilidades previstas en el artículo
1.637 del Código Civil, y en consecuencia no podrá exigirse que
las indemnizaciones que recibieren por este ultimo respecto sean
imputadas, total o parcialmente, a la amortización de los créditos
obtenidos.
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Artículo
24.- |
En
conformidad con lo establecido en el artículo 1 quedan sujetos a
los términos de esta Ley todos los convenios celebrados entre
propietarios, vendedores y administradores de edificios y otros
inmuebles destruidos o afectados por el sismo del 29 de julio de
1967 y los compradores, arrendatarios y usuarios. Igualmente queda
sujeta a esta Ley la exigibilidad del pago de los efectos de
comercio derivados de dichos convenios, así como el pago de los
respectivos intereses.
A los fines arriba indicados, los Registradores, Notarios o Jueces
ante quienes se consignen documentos para su reconocimiento,
autenticación o protocolización y los Tribunales antes quienes se
presenten demandas o escritos relacionados con dichos convenios o
efectos de comercio, se abstendrán de darle curso si no van acompañados
de una constancia escrita de la Junta de Asistencia Financiera, de
que no existen contravenciones a las disposiciones de esta Ley. |
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Artículo
25.- |
Cuando
los propietarios de apartamentos adquiridos en propiedad horizontal
no pudieren o no quisieren por alguna razón repararlos, el Estado
queda autorizado a proceder, por causa de utilidad pública a
ponerlos en condiciones de habitabilidad similares a las anteriores
al sismo, y se subrogara en los derechos de dichos propietarios
hasta tanto recupere los gastos de reparación y financiamiento.
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Artículo
26.- |
Los
daños parciales originados por el sismo en viviendas destinadas a
renta son de obligatoria reparación por parte de los arrendadores,
subarrendadores o sus representantes legales, y no podrá alegarse
convención en contrario para que sean sufragados a costa de los
arrendatarios. |
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Artículo
27.- |
Cuando
los propietarios, arrendadores, subarrendadores o sus representantes
legales se negaren a reparar o reconstruir parcialmente las
viviendas destinadas a rentas, sin que haya razones urbanísticas
para tal determinación, el Estado queda autorizado, por causa de
utilidad pública, para ponerlas en similares condiciones de
habitabilidad anterior al sismo, y se subrogara a los arrendadores,
subarrendadores, y sus representantes legales en el cobro de las
pensiones de arrendamiento hasta cubrir el costo, mas de los
intereses acordados en conformidad con esta Ley, de las reparaciones
o reconstrucción parcial a que se refiere este artículo. |
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Artículo
28.- |
Los
arrendatarios o subarrendatarios de inmuebles dañados a
consecuencia del sismo que hayan sido declarados inhabitables y que
actualmente no los están habitando, pueden resolver unilateralmente
el contrato de arrendamiento, caso en el cual no pagaran indemnización
alguna; sin que durante el tiempo que medie entre la declaración de
inhabitabilidad y dicha reparación, estén obligados a pagar cánones
de arrendamiento. En consecuencia es nulo cualquier pacto contrario
a lo establecido en este artículo. |
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Artículo
29.- |
Los
ocupantes de inmuebles que hubiesen sido declarados inhabitables en
razón de su proximidad a
otros que amenacen ruina, tendrán derecho a solicitar y obtener del
Estado las medidas conducentes a evitar el peligro.
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Artículo
30.- |
El
Ejecutivo Nacional dictara las normas reglamentarias de esta Ley, de
un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha de su
promulgación. |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos
sesenta y siete. Año 158º de la Independencia y 109º de la
Federación.
El
Presidente Encargado,
ARMANDO
SOTO RIVERA
El
Vicepresidente Encargado,
ANTONIO
LEIDENZ
Los
Secretarios,
ANTONIO
HERNANDEZ FONSECA
FELIX CORDERO FALCON
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y siete. Año 158º de la
Independencia y 109º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAUL
LEONI
Y
demás Miembros del Gabinete.
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