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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 11 de agosto de 1970 Número
29.289
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE
Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo Único
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Artículo
1.- |
La
presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la
fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.
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Artículo
2.- |
A
los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:
1º.-
Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y
fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden
ser objeto de ocupación sino por la fuerza;
2º.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que
tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de
captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre
y que posteriormente recobren su libertad. |
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Artículo
3.- |
A
los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna
Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás
productos de los animales señalados en el Artículo anterior.
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Artículo
4.- |
Están
excluidos de las disposiciones de esta Ley:
1º.-
Los animales domésticos;
2º.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el
cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier
otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no
sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en
establos y corrales o a campo raso o abierto;
3º.- Los animales acuáticos con respiración branquial |
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Artículo
5.- |
Se
declara de utilidad pública:
1º.-
La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;
2º.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la
fauna silvestre;
3º.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales
silvestres;
4º.- La importación y aclimatación de animales silvestres,
previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura
y Cría.
5º.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan
de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.
6º.- La investigación científica de la fauna silvestre. |
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Artículo
6.- |
El
Estado propenderá a la investigación científica de la fauna
silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.
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Artículo
7.- |
Las
declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre,
así como los planes de investigación científica y de ordenación
y manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter
de limitación legal a la propiedad predial. |
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Artículo
8.- |
Para
los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza,
comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte
de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los
productos derivados de aquella.
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Artículo
9.- |
Toda
persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y
cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a
cuyas disposiciones queda sometida.
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Artículo
10.- |
La
caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no
confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y
constituye delito castigado conforme a las disposiciones previstas
en el Título V.
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Artículo
11.- |
El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría,
velará por la conservación, protección, fomento y racional
aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda
facultado:
a)
Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna
silvestre
b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada,
zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de
ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al
ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de
Fauna Silvestre";
c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada,
zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán "Refugios
de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna
Silvestre", que serán usados como medio de protección,
reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la
misma zona, trasplantados de otras regiones del país o importados
de otros países, de acuerdo a las regulaciones que al efecto sean
establecidas;
d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados
animales, o la recolección de sus productos, con el fin de evitar
su extinción o de regular su aprovechamiento;
e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o
celebrar exhibiciones y ferias, instituir la clasificación y el
registro de trofeos de caza, y en general para realizar o promover
cualquier otra actividad conducente al perfeccionamiento del
deporte;
f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que
estime necesarias a la conservación, protección, fomento y
racional utilización de los animales que temporal o permanentemente
habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo
conducente al control de los animales dañinos a la especie humana,
a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública. |
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Artículo
12.- |
Para
su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el
Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional
de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e integrado por expertos
en la materia.
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Artículo
13.- |
En
la reglamentación de esta Ley se determinará la composición,
atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna
Silvestre.
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