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Artículo
3.- |
Los
Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros
Correspondientes Nacionales y Extranjeros y Miembros Honorarios. |
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Artículo
4.- |
Los
Individuos de Número serán veinticinco y deberán reunir los
siguientes requisitos:
1) Ser
venezolano.
2) Figurar en el Registro de Candidatos Académicos.
3) Haber realizado investigaciones y publicado obras que constituyan
logros para la ciencia económica y aportes para el mejor
conocimiento de la economía venezolana.
4) Haber obtenido el titulo de Doctor y ser Profesor Titular o su
equivalente.
5) Tener su residencia en el Distrito Federal o Estado Miranda. |
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Artículo
5.- |
Los
Miembros Correspondientes Nacionales serán dos por cada entidad
federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los
numerales 1°, 2º, 3º y 4º del artículo anterior y tener su
residencia en la entidad federal por la cual se les designa.
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Artículo
6.- |
Para
ser Miembro Correspondiente Extranjero se requiere cumplir los
requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4º del articulo
4°. |
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Artículo
7.- |
La Academia
podrá elegir excepcionalmente Individuos de Número o Miembro
Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con
el requisito del numeral 4º del artículo 4º.
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Artículo
8.- |
La Junta de
Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios aquellas
personas que por los excepcionales méritos de sus labores científicas,
culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal
distinción .
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