LEY DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS


Título

Capítulo



Capítulo II: De los Miembros de la Academia

Artículo 3.-

Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros y Miembros Honorarios.

Artículo 4.-

Los Individuos de Número serán veinticinco y deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Ser venezolano.
2) Figurar en el Registro de Candidatos Académicos.
3) Haber realizado investigaciones y publicado obras que constituyan logros para la ciencia económica y aportes para el mejor conocimiento de la economía venezolana.
4) Haber obtenido el titulo de Doctor y ser Profesor Titular o su equivalente.
5) Tener su residencia en el Distrito Federal o Estado Miranda.

Artículo 5.-

Los Miembros Correspondientes Nacionales serán dos por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2º, 3º y 4º del artículo anterior y tener su residencia en la entidad federal por la cual se les designa.

Artículo 6.-

Para ser Miembro Correspondiente Extran­jero se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4º del articulo 4°.

Artículo 7.-

La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuos de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con el requisito del numeral 4º del artículo 4º.

Artículo 8.-

La Junta de Individuos de Número podrá desig­nar Miembros Honorarios aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción .


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