LEY DE LA CONDECORACION ORDEN PRIMERO DE MAYO



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 3 de diciembre de 1976  Número 31.124

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY DE LA CONDECORACION "ORDEN PRIMERO DE MAYO"

Artículo 1.-

Se crea la Condecoración de la "Orden Primero de Mayo", que consistirá en una Venera igual para todos los grados, cuyas características serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 2.-

La Orden comprenderá las siguientes Clases:  Primera Clase, Segunda Clase y Tercera Clase, de acuerdo con las características que determine el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3.-

La Condecoración de la "Orden Primero de Mayo", se otorgará a dirigentes sindicales, y a otras personas de reconocidos méritos, que se hubieren distinguido por su actuación en la formación, desarrollo y perfeccionamiento de las organizaciones sindicales.

Artículo 4.-

El Presidente de la República es el Jefe de la Orden y tiene la facultad de conferirla por órgano del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5.-

La Condecoración de la "Orden Primero de Mayo" se pierde:

1º.-) Por sentencia condenatoria firme en juicio criminal contra el titular de la Condecoración.
2º.-) Por el uso indebido de la Condecoración.  La decisión sobre la pérdida de la Condecoración la dictará el Ministerio del Trabajo, previa disposición del Presidente de la República.

Artículo 6.-

Las características de la Orden, requisitos para su otorgamiento, uso y demás asuntos relacionados con ella, los determinará el Reglamento.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.

El Presidente,

(L.  S.)

GONZALO BARRIOS.

El Vicepresidente,

OSWALDO ALVAREZ PAZ.

Los Secretarios,

ANDRES ELOY ITURBE.
LEONOR MIRABAL M.

Palacio Miraflores, en Caracas, a los dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis. - Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.

Cúmplase.

(L.  S.)

CARLOS ANDRES PEREZ.

Refrendado.

Y demás miembros del gabinete