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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 6 de agosto de 1971 Número
29.577
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE BIENES AFECTOS A REVERSION EN LAS CONCESIONES DE HIDROCARBUROS
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Artículo
1.- |
Las
tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones,
accesorios y equipos que formen parte integral de ellas; y los
otros bienes adquiridos con destino o afectos a los trabajos de
exploración, explotación, manufactura, refinación o transporte
en las concesiones de hidrocarburos o al cumplimiento de las
obligaciones que de ellas se derivan, es materia de utilidad pública,
y, a los efectos de la reversión, se regirá por la presente Ley.
Cualesquiera
otros bienes corporales e incorporales adquiridos por los
concesionarios, se reputa que lo han sido con destino a las
concesiones de las cuales es titular el adquiriente, salvo prueba
en contrario hecha por el concesionario a satisfacción del
Ejecutivo Nacional , antes de realizar la adquisición del bien,
de ejecutar alguno de los actos a que se refiere el artículo 8, o
al momento de la extinción de la concesión. |
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Artículo
2.- |
Los
bienes a que se refiere el artículo anterior, salvo los indicados
en el único aparte del artículo 3, pasan al patrimonio nacional,
libres de gravámenes y cargas y sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa las concesiones respectivas y en
consecuencia, deben ser conservados y mantenidos por los
concesionarios en comprobadas condiciones de buen funcionamiento,
según los adelantos y principios técnicos aplicables, con el fin
de asegurar la continuidad y eficiencia de las actividades
concedidas y de garantizar el derecho de la Nación a resumirlas en
condiciones que permitan su adecuada prestación o ejecución. |
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Artículo
3.- |
Los
concesionarios de hidrocarburos no podrán utilizar en las
concesiones bienes de terceros, cualquiera que sea el título por el
cual posean o usen tales bienes.
En
casos especiales o cuando así se justifique podrá el Ejecutivo
Nacional autorizar el uso de bienes de terceros, en una proporción
no mayor al diez por ciento (10%) del valor activo fijo neto de los
bienes a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de esta
Ley. |
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Artículo
4.- |
Los
bienes a que se refiere el artículo anterior deberán ser
conservados y mantenidos por los concesionarios en la forma que se
determina en el artículo 2 de esta Ley. Al extinguirse por
cualquier causa la concesión, la Nación tendrá derecho a seguir
utilizándolos en los términos que establezca el Ejecutivo
Nacional. |
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Artículo
5.- |
Los
bienes a que se refiere el artículo 1 y único aparte del artículo
3, están sujetos al control y vigilancia de la Nación.
El
Ministerio de Minas e Hidrocarburos inspeccionará y controlará las
actividades de los concesionarios concernientes a los bienes a que
esta Ley se refiere y estará facultado para solicitar toda la
información que estime necesaria sobre el uso, destino y estado de
conservación de tales bienes, así como prohibir toda actividad,
trabajo o acto que contravenga las disposiciones de esta Ley, u
ordenar lo que sea necesario para su cumplimiento. |
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Artículo
6.- |
Los
concesionarios de hidrocarburos, a los efectos de garantizar lo
dispuesto en los artículos 2 y 4, formarán un Fondo de Garantía
hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del costo aceptado por la
administración del Impuesto sobre la Renta a los fines de la
depreciación de los activos sujetos a reversión.
En cuanto a la parte no depreciada de los activos, el Fondo se
formará mediante aportes equivalentes al diez por ciento (10%) de
las cuotas anuales de depreciación. La parte depreciada, contribuirá
a la formación del referido Fondo mediante depósito de cinco a
diez cuotas iguales anuales y consecutivas, según lo establezca el
Reglamento de esta Ley.
Parágrafo
primero.-El
Fondo así constituido deberá ser depositado en el Banco Central de
Venezuela y dejará de estar sujeto a las disposiciones de esta Ley,
al ir revirtiendo a la Nación en condiciones satisfactorias a
juicio del Ejecutivo Nacional, los bienes para cuya garantía fue
creado.
Parágrafo
segundo.-El Fondo constituido de conformidad con este artículo
podrá ser destinado exclusivamente a inversiones financieras
mediante acuerdo con el Ejecutivo Nacional, en las actividades
económicas que este determine en títulos de la deuda pública o en
valores de cualquier otra naturaleza que a juicio del mismo
Ejecutivo satisfaga necesidades del desarrollo económico nacional.
Parágrafo
tercero.-Los
aportes para la formación del Fondo no serán deducibles a los
efectos del Impuesto sobre la Renta. |
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Artículo
7.- |
Los
concesionarios de hidrocarburos, sin perjuicio de las disposiciones
legales que les imponen la obligación de solicitar la aprobación
de proyectos, están obligados a informar al Ministerio de Minas e
Hidrocarburos de todos los bienes que adquieran con destino a las
concesiones, que se afecten a ellas o que utilicen conforme a lo
dispuesto en el único a parte del artículo 3, dentro de un plazo
de noventa (90) días contados a partir de la fecha de adquisición,
afectación o convenio, y a suministrar cualquier información que
sobre tales bienes requiera dicho Despacho, en un plazo no mayor de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la solicitud. |
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Artículo
8.- |
Los
concesionarios no pueden efectuar sobre los bienes a que se refiere
esta Ley ningún acto de enajenación, gravamen, destrucción,
desmantelamiento, modificación, y en general ningún otro acto de
disposición, desafectación a la concesión o cambio de función o
de lugar, sin previa autorización escrita del Ministerio de Minas e
Hidrocarburos, quien podrá otorgarla siempre que el acto sea
necesario para el trabajo de las concesiones o redunde en beneficio
del interés público, teniendo en cuenta el derecho de reversión
de que goza la Nación Parágrafo único: Las donaciones que sean
autorizadas según este artículo, no serán deducibles a los
efectos del Impuesto sobre la Renta. |
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Artículo
9.- |
Los
bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y que se
desafecten del servicio de las concesiones pasarán en plena
propiedad a la Nación, libre de gravámenes y cargas, sin
indemnización alguna.
Parágrafo
único.-Cuando
bienes de los indicados en esta Ley hayan sido desafectados del
servicio de las concesiones, el Ministerio de Minas e Hidrocarburos
lo determinará mediante Resolución, señalando en ella los hechos
en que se fundamenta y enviará copia de la misma a la Oficina de
Registro correspondiente, a los fines de su protocolización y para
que se estampen las notas marginales a que hubiere lugar, procediéndose
en todo caso a tomar posesión del bien o bienes desafectados. |
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Artículo
10.- |
Cuando
los bienes a que se refiere esta Ley estuvieren afectos al servicio
de mas de una concesión y alguna o algunas de ellas se
extinguieren, el concesionario podrá continuar utilizándolas para
el servicio de las concesiones en vigor, pero la Nación en virtud
del ingreso de esos bienes a su patrimonio en proporción a las
concesiones extinguidas o si así lo resolviere el Ejecutivo
Nacional, el proporción al volumen promedio de producción que de
ellas se haya extraído en los últimos diez (10) años anteriores a
su extinción, tendrá derecho a usarlos o a obtener los beneficios
que de ellos se deriven en la proporción correspondiente.
Parágrafo
único.-Cuando
se trate de concesiones anejas a más de una concesión de explotación
y alguna o algunas de estas se extinguiere, el concesionario podrá
seguir utilizando las instalaciones de la concesión anejas a las de
explotación otorgadas previamente a ella. En todo caso, la Nación
por virtud del ingreso de esos bienes a su patrimonio en proporción
a las concesiones extinguidas, o si así lo resolviere el Ejecutivo
Nacional en proporción al volumen promedio de producción de que
ellas se hayan extraído en los diez (10) años anteriores a su
extinción, tendrá derecho a usar y obtener los beneficios de las
instalaciones de la concesión aneja en la cuota parte
correspondiente |
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Artículo
11.- |
La
cesión de una concesión conlleva la de todos los bienes adquiridos
con destino o afectos a ella. El cedente continuará respondiendo
por las obligaciones que esta Ley señala hasta el momento en que la
Nación apruebe la cesión o hasta que se cumplan todos los
requisitos ordenados por las leyes. Aprobada la cesión o cumplidos
todos los requisitos legales, el concesionario quedará subrogado en
todas las obligaciones del cedente. |
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Artículo
12.- |
Los
concesionarios de hidrocarburos tienen la obligación de explorar,
según los principios técnicos aplicables, las áreas que les han
sido otorgadas en concesión, a fin de determinar los yacimientos
que allí pudieren existir, y deben cumplir las disposiciones y
programas que al respecto dicte el Ministerio de Minas e
Hidrocarburos, con el propósito de mantener un adecuado nivel de
reservas para la explotación que garantice la continuidad y
eficacia de la actividad concedida. |
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Artículo
13.- |
Los
concesionarios de hidrocarburos que no cumplan su obligación de
explorar las áreas que les han sido otorgadas en los términos
indicados en el artículo anterior, deberán restituirlas a la Nación,
a cuyo efecto el Ministerio de Minas e Hidrocarburos podrá dictar
Resoluciones con señalamiento de los hechos que configuren el
incumplimiento y la extensión de las áreas a restituir, las cuales
podrán ser menores que la extensión de la respectiva concesión. |
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Artículo
14.- |
Cuando
por efecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se
produzca la restitución a la Nación de determinadas áreas de
concesiones no se aplicará lo establecido en el artículo 10, en
cuanto al ingreso al patrimonio nacional de bienes e instalaciones
de concesiones anejas. |
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Artículo
15.- |
El
Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá
exigir la restitución de los campos cuya explotación haya llegado
a ser anti económica para el concesionario, los cuales serán
restituidos a la Nación junto con todas las instalaciones, equipos
y bienes a ellos afectos, a cuyo fin el Ministerio de Minas e
Hidrocarburos dictará Resoluciones con señalamiento de los hechos
y la extensión de las áreas a restituir, las cuales podrán ser
menores que la extensión de la respectiva concesión. |
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Artículo
16.- |
Los
Registradores, Notarios, Jueces y cualquier otra autoridad, se
abstendrán de dar entrada, protocolizar, reconocer, autenticar u
otorgar, documentos en los cuales se pretenda efectuar actos de
enajenación o gravamen o imponer carga sobre los bienes a que se
refiere esta Ley, o de alguna manera menoscabar los derechos que la
misma otorga a la Nación si no se acompaña autorización escrita
del Ministerio de Minas e Hidrocarburos para tales actos, los
cuales, sin esa autorización son nulos y sin ningún efecto con
respecto a la Nación. |
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Artículo
17.- |
El
Ministerio de Minas e Hidrocarburos, extinguida que sea una concesión
dará fe de ello mediante Resolución que se publicará en la GACETA
OFICIAL y que se remitirá a las Oficinas de Registro
correspondientes para que se registre y estampen las notas
marginales a que hubiere lugar, junto con el inventario de bienes
que se elabore. |
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Artículo
18.- |
Las
infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán
sancionadas con multa de cincuenta mil a un millón de bolívares,
que impondrá el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante
Resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas que la infracción ocasione o de las medidas
policiales administrativas que deban tomarse para restituir la
situación legal infringida o para impedir la infracción. |
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Artículo
19.- |
Las
Resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta Ley, serán
apelables a un solo efecto para ante la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la publicación de las mismas en la GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA: |
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Artículo
20.- |
Las
disposiciones de esta Ley tienen carácter de orden público y se
aplicarán de manera inmediata a los actuales concesionarios de
hidrocarburos. |
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Artículo
21.- |
En
todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán como normas
supletorias las contenidas sobre la materia en otras disposiciones
legales. |
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Disposiciones
Transitorias |
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Artículo
22.- |
Los
actuales concesionarios de hidrocarburos, a los efectos de lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, deberán
cumplir con la obligación de explorar las áreas que tienen
otorgadas en concesión, dentro de los tres (3) años siguientes a
la fecha de promulgación de la presente Ley. |
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Artículo
23.- |
Los
concesionarios , sin perjuicio de las informaciones que hayan
suministrado o deban suministrar por mandato de otras disposiciones
legales, deberán remitir al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en
el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley,
inventario de todos los bienes por ellos adquiridos o que se
encuentren afectos a las concesiones de las cuales son titulares. |
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Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
setenta y uno - Años 162º. de la Independencia y 113º. de la
Federación.
(L.S.)
J.
A. PEREZ DIAZ
El
Vicepresidente
ANTONIO
LEIDENZ
Los
Secretarios
J.
E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de
mil novecientos setenta y uno. Años 162º. de la Independencia y
113º. de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA |
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