LEY SOBRE BIENES AFECTOS A REVERSION EN LAS CONCESIONES DE HIDROCARBUROS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 6 de agosto de 1971 Número 29.577

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY SOBRE BIENES AFECTOS A REVERSION EN LAS CONCESIONES DE HIDROCARBUROS

Artículo 1.-

Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas; y los otros bienes adquiridos con destino o afectos a los trabajos de exploración, explotación, manufactura, refinación o transporte en las concesiones de hidrocarburos o al cumplimiento de las obligaciones que de ellas se derivan, es materia de utilidad pública, y, a los efectos de la reversión, se regirá por la presente Ley.
Cualesquiera otros bienes corporales e incorporales adquiridos por los concesionarios, se reputa que lo han sido con destino a las concesiones de las cuales es titular el adquiriente, salvo prueba en contrario hecha por el concesionario a satisfacción del Ejecutivo Nacional , antes de realizar la adquisición del bien, de ejecutar alguno de los actos a que se refiere el artículo 8, o al momento de la extinción de la concesión.

Artículo 2.-

Los bienes a que se refiere el artículo anterior, salvo los indicados en el único aparte del artículo 3, pasan al patrimonio nacional, libres de gravámenes y cargas y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las concesiones respectivas y en consecuencia, deben ser conservados y mantenidos por los concesionarios en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, con el fin de asegurar la continuidad y eficiencia de las actividades concedidas y de garantizar el derecho de la Nación a resumirlas en condiciones que permitan su adecuada prestación o ejecución.

Artículo 3.-

Los concesionarios de hidrocarburos no podrán utilizar en las concesiones bienes de terceros, cualquiera que sea el título por el cual posean o usen tales bienes.
En casos especiales o cuando así se justifique podrá el Ejecutivo Nacional autorizar el uso de bienes de terceros, en una proporción no mayor al diez por ciento (10%) del valor activo fijo neto de los bienes a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 4.-

Los bienes a que se refiere el artículo anterior deberán ser conservados y mantenidos por los concesionarios en la forma que se determina en el artículo 2 de esta Ley. Al extinguirse por cualquier causa la concesión, la Nación tendrá derecho a seguir utilizándolos en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 5.-

Los bienes a que se refiere el artículo 1 y único aparte del artículo 3, están sujetos al control y vigilancia de la Nación.
El Ministerio de Minas e Hidrocarburos inspeccionará y controlará las actividades de los concesionarios concernientes a los bienes a que esta Ley se refiere y estará facultado para solicitar toda la información que estime necesaria sobre el uso, destino y estado de conservación de tales bienes, así como prohibir toda actividad, trabajo o acto que contravenga las disposiciones de esta Ley, u ordenar lo que sea necesario para su cumplimiento.

Artículo 6.-

Los concesionarios de hidrocarburos, a los efectos de garantizar lo dispuesto en los artículos 2 y 4, formarán un Fondo de Garantía hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del costo aceptado por la administración del Impuesto sobre la Renta a los fines de la depreciación de los activos sujetos a reversión.
En cuanto a la parte no depreciada de los activos, el Fondo se formará mediante aportes equivalentes al diez por ciento (10%) de las cuotas anuales de depreciación. La parte depreciada, contribuirá a la formación del referido Fondo mediante depósito de cinco a diez cuotas iguales anuales y consecutivas, según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo primero.-El Fondo así constituido deberá ser depositado en el Banco Central de Venezuela y dejará de estar sujeto a las disposiciones de esta Ley, al ir revirtiendo a la Nación en condiciones satisfactorias a juicio del Ejecutivo Nacional, los bienes para cuya garantía fue creado.

Parágrafo segundo.-El Fondo constituido de conformidad con este artículo podrá ser destinado exclusivamente a inversiones financieras mediante acuerdo con el Ejecutivo Nacional, en las actividades económicas que este determine en títulos de la deuda pública o en valores de cualquier otra naturaleza que a juicio del mismo Ejecutivo satisfaga necesidades del desarrollo económico nacional.

Parágrafo tercero.-Los aportes para la formación del Fondo no serán deducibles a los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7.-

Los concesionarios de hidrocarburos, sin perjuicio de las disposiciones legales que les imponen la obligación de solicitar la aprobación de proyectos, están obligados a informar al Ministerio de Minas e Hidrocarburos de todos los bienes que adquieran con destino a las concesiones, que se afecten a ellas o que utilicen conforme a lo dispuesto en el único a parte del artículo 3, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de adquisición, afectación o convenio, y a suministrar cualquier información que sobre tales bienes requiera dicho Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 8.-

Los concesionarios no pueden efectuar sobre los bienes a que se refiere esta Ley ningún acto de enajenación, gravamen, destrucción, desmantelamiento, modificación, y en general ningún otro acto de disposición, desafectación a la concesión o cambio de función o de lugar, sin previa autorización escrita del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, quien podrá otorgarla siempre que el acto sea necesario para el trabajo de las concesiones o redunde en beneficio del interés público, teniendo en cuenta el derecho de reversión de que goza la Nación Parágrafo único: Las donaciones que sean autorizadas según este artículo, no serán deducibles a los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 9.-

Los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y que se desafecten del servicio de las concesiones pasarán en plena propiedad a la Nación, libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna.

Parágrafo único.-Cuando bienes de los indicados en esta Ley hayan sido desafectados del servicio de las concesiones, el Ministerio de Minas e Hidrocarburos lo determinará mediante Resolución, señalando en ella los hechos en que se fundamenta y enviará copia de la misma a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de su protocolización y para que se estampen las notas marginales a que hubiere lugar, procediéndose en todo caso a tomar posesión del bien o bienes desafectados.

Artículo 10.-

Cuando los bienes a que se refiere esta Ley estuvieren afectos al servicio de mas de una concesión y alguna o algunas de ellas se extinguieren, el concesionario podrá continuar utilizándolas para el servicio de las concesiones en vigor, pero la Nación en virtud del ingreso de esos bienes a su patrimonio en proporción a las concesiones extinguidas o si así lo resolviere el Ejecutivo Nacional, el proporción al volumen promedio de producción que de ellas se haya extraído en los últimos diez (10) años anteriores a su extinción, tendrá derecho a usarlos o a obtener los beneficios que de ellos se deriven en la proporción correspondiente.

Parágrafo único.-Cuando se trate de concesiones anejas a más de una concesión de explotación y alguna o algunas de estas se extinguiere, el concesionario podrá seguir utilizando las instalaciones de la concesión anejas a las de explotación otorgadas previamente a ella. En todo caso, la Nación por virtud del ingreso de esos bienes a su patrimonio en proporción a las concesiones extinguidas, o si así lo resolviere el Ejecutivo Nacional en proporción al volumen promedio de producción de que ellas se hayan extraído en los diez (10) años anteriores a su extinción, tendrá derecho a usar y obtener los beneficios de las instalaciones de la concesión aneja en la cuota parte correspondiente

Artículo 11.-

La cesión de una concesión conlleva la de todos los bienes adquiridos con destino o afectos a ella. El cedente continuará respondiendo por las obligaciones que esta Ley señala hasta el momento en que la Nación apruebe la cesión o hasta que se cumplan todos los requisitos ordenados por las leyes. Aprobada la cesión o cumplidos todos los requisitos legales, el concesionario quedará subrogado en todas las obligaciones del cedente.

Artículo 12.-

Los concesionarios de hidrocarburos tienen la obligación de explorar, según los principios técnicos aplicables, las áreas que les han sido otorgadas en concesión, a fin de determinar los yacimientos que allí pudieren existir, y deben cumplir las disposiciones y programas que al respecto dicte el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, con el propósito de mantener un adecuado nivel de reservas para la explotación que garantice la continuidad y eficacia de la actividad concedida.

Artículo 13.-

Los concesionarios de hidrocarburos que no cumplan su obligación de explorar las áreas que les han sido otorgadas en los términos indicados en el artículo anterior, deberán restituirlas a la Nación, a cuyo efecto el Ministerio de Minas e Hidrocarburos podrá dictar Resoluciones con señalamiento de los hechos que configuren el incumplimiento y la extensión de las áreas a restituir, las cuales podrán ser menores que la extensión de la respectiva concesión.

Artículo 14.-

Cuando por efecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se produzca la restitución a la Nación de determinadas áreas de concesiones no se aplicará lo establecido en el artículo 10, en cuanto al ingreso al patrimonio nacional de bienes e instalaciones de concesiones anejas.

Artículo 15.-

El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá exigir la restitución de los campos cuya explotación haya llegado a ser anti económica para el concesionario, los cuales serán restituidos a la Nación junto con todas las instalaciones, equipos y bienes a ellos afectos, a cuyo fin el Ministerio de Minas e Hidrocarburos dictará Resoluciones con señalamiento de los hechos y la extensión de las áreas a restituir, las cuales podrán ser menores que la extensión de la respectiva concesión.

Artículo 16.-

Los Registradores, Notarios, Jueces y cualquier otra autoridad, se abstendrán de dar entrada, protocolizar, reconocer, autenticar u otorgar, documentos en los cuales se pretenda efectuar actos de enajenación o gravamen o imponer carga sobre los bienes a que se refiere esta Ley, o de alguna manera menoscabar los derechos que la misma otorga a la Nación si no se acompaña autorización escrita del Ministerio de Minas e Hidrocarburos para tales actos, los cuales, sin esa autorización son nulos y sin ningún efecto con respecto a la Nación.

Artículo 17.-

El Ministerio de Minas e Hidrocarburos, extinguida que sea una concesión dará fe de ello mediante Resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL y que se remitirá a las Oficinas de Registro correspondientes para que se registre y estampen las notas marginales a que hubiere lugar, junto con el inventario de bienes que se elabore.

Artículo 18.-

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con multa de cincuenta mil a un millón de bolívares, que impondrá el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante Resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que la infracción ocasione o de las medidas policiales administrativas que deban tomarse para restituir la situación legal infringida o para impedir la infracción.

Artículo 19.-

Las Resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta Ley, serán apelables a un solo efecto para ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de las mismas en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA:

Artículo 20.-

Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de orden público y se aplicarán de manera inmediata a los actuales concesionarios de hidrocarburos.

Artículo 21.-

En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán como normas supletorias las contenidas sobre la materia en otras disposiciones legales.

Disposiciones Transitorias

Artículo 22.-

Los actuales concesionarios de hidrocarburos, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, deberán cumplir con la obligación de explorar las áreas que tienen otorgadas en concesión, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 23.-

Los concesionarios , sin perjuicio de las informaciones que hayan suministrado o deban suministrar por mandato de otras disposiciones legales, deberán remitir al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, inventario de todos los bienes por ellos adquiridos o que se encuentren afectos a las concesiones de las cuales son titulares.


Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno - Años 162º. de la Independencia y 113º. de la Federación.

(L.S.)

J. A. PEREZ DIAZ

El Vicepresidente

ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios

J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno. Años 162º. de la Independencia y 113º. de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

RAFAEL CALDERA