LEY ORGÁNICA DE CREDITO PUBLICO



Título

Capítulo



Título II: De las Operaciones de Credito Público de la República

Artículo 17.-

El Ejecutivo Nacional indicara en la exposición que dirija al Congreso, a los fines previstos en el artículo 3º, con la aproximación que permitan los datos existentes, los principales efectos económicos y sociales que ocasionaran los proyectos a ser financiados con las operaciones de crédito público de que se trate. El Congreso podrá exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera otros datos que considere necesarios para otorgar la autorización solicitada.

Artículo 18.-

En uso de la autorización a que se refiere el primer aparte del artículo 3º de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los organismos de la administración descentralizada realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones que ésta realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que el mismo determine.

Artículo 19.-

Antes de celebrar cada operación de crédito público, el Ejecutivo Nacional oirá la opinión del Banco Central de Venezuela así como la opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados sobre las condiciones financieras aplicables a dicha operación.

Artículo 20.-

Las Letras del Tesoro y los bonos de la Deuda Pública tendrán las condiciones que se establezcan en los respectivos decretos de emisión, previo el cumplimiento de los requisitos determinados en esta Ley.

Artículo 21.-

El Ejecutivo Nacional podrá emitir Letras del Tesoro durante el ejercicio presupuestario, siempre que su monto en circulación al final de cada ejercicio no exceda el máximo fijado por el Congreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de esta Ley.

Artículo 22.-

Las Letras del Tesoro y toda obligación de Deuda Pública a corto plazo deberán ser cancelados a su vencimiento.

Artículo 23.-

Los contratos de empréstitos y los títulos de la Deuda Pública de la República, llevaran la firma del Ministro de Hacienda o del funcionario designado al efecto por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimientos electrónicos, de acuerdo con lo que disponga el respectivo decreto de emisión.

Artículo 24.-

Para la ejecución de las operaciones a que se refiere esta Ley, la República podrá aceptar letras de cambio, emitir pagares o cualquier otro titulo valor.

Artículo 25.-

Los títulos de la Deuda Pública son admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor del Fisco Nacional.

Artículo 26.-

Los títulos de Deuda Pública al portador emitidos por la República serán pagaderos desde las fechas de su vencimiento contra entrega de los mismos, en la Tesorería Nacional o en las entidades auxiliares de la misma. En las leyes especiales que autoricen operaciones de Crédito Público podrá establecerse que los mencionados títulos de la Deuda Pública serán utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Los títulos nominativos se pagaran a su vencimiento previa comprobación del derecho a percibir el pago, la cual se hará en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27.-

La República no podrá otorgar ninguna garantía para respaldar obligaciones de personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza.

Artículo 28.-

No se otorgaran nuevas garantías a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren en mora en el pago de obligaciones garantizadas por la República.


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