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Artículo
17.- |
El
Ejecutivo Nacional indicara en la exposición que dirija al
Congreso, a los fines previstos en el artículo 3º, con la
aproximación que permitan los datos existentes, los principales
efectos económicos y sociales que ocasionaran los proyectos a ser
financiados con las operaciones de crédito público de que se
trate. El Congreso podrá exigir al Ejecutivo Nacional cualesquiera
otros datos que considere necesarios para otorgar la autorización
solicitada.
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Artículo
18.- |
En
uso de la autorización a que se refiere el primer aparte del artículo
3º de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá establecer que los
organismos de la administración descentralizada realicen
directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien
que la República les transfiera los fondos obtenidos en las
operaciones que ésta realice. Esta transferencia se hará en la
forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le
corresponderá decidir si mantiene, cede, remite o capitaliza la
acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que
el mismo determine. |
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Artículo
19.- |
Antes
de celebrar cada operación de crédito público, el Ejecutivo
Nacional oirá la opinión del Banco Central de Venezuela así como
la opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del
Senado y de la Cámara de Diputados sobre las condiciones
financieras aplicables a dicha operación.
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Artículo
20.- |
Las
Letras del Tesoro y los bonos de la Deuda Pública tendrán las
condiciones que se establezcan en los respectivos decretos de emisión,
previo el cumplimiento de los requisitos determinados en esta Ley.
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Artículo
21.- |
El
Ejecutivo Nacional podrá emitir Letras del Tesoro durante el
ejercicio presupuestario, siempre que su monto en circulación al
final de cada ejercicio no exceda el máximo fijado por el Congreso,
de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de esta Ley.
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Artículo
22.- |
Las
Letras del Tesoro y toda obligación de Deuda Pública a corto plazo
deberán ser cancelados a su vencimiento.
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Artículo
23.- |
Los
contratos de empréstitos y los títulos de la Deuda Pública de la
República, llevaran la firma del Ministro de Hacienda o del
funcionario designado al efecto por el Presidente de la República.
Se exceptúan aquellos títulos para los cuales se establezcan otras
modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimientos
electrónicos, de acuerdo con lo que disponga el respectivo decreto
de emisión.
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Artículo
24.- |
Para
la ejecución de las operaciones a que se refiere esta Ley, la República
podrá aceptar letras de cambio, emitir pagares o cualquier otro
titulo valor.
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Artículo
25.- |
Los
títulos de la Deuda Pública son admisibles por su valor nominal en
toda garantía que haya de constituirse a favor del Fisco Nacional.
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Artículo
26.- |
Los
títulos de Deuda Pública al portador emitidos por la República
serán pagaderos desde las fechas de su vencimiento contra entrega
de los mismos, en la Tesorería Nacional o en las entidades
auxiliares de la misma. En las leyes especiales que autoricen
operaciones de Crédito Público podrá establecerse que los
mencionados títulos de la Deuda Pública serán utilizados a su
vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución
nacional.
Los títulos nominativos se pagaran a su vencimiento previa
comprobación del derecho a percibir el pago, la cual se hará en
los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
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Artículo
27.- |
La
República no podrá otorgar ninguna garantía para respaldar
obligaciones de personas naturales o jurídicas de cualquier
naturaleza.
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Artículo
28.- |
No
se otorgaran nuevas garantías a las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que se encuentren en mora en el pago de
obligaciones garantizadas por la República.
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