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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
lunes 11 de septiembre de 1978 Número 2.306 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE EJERCICIO DE LA PSICOLOGIA
Título
I: Disposiciones Generales
Capítulo
I: Del Ejercicio de la Psicología
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Artículo
1.- |
La
profesión del Psicólogo y su ejercicio se rigen por la presente
Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y por el Código de
Etica Profesional que dictare la Federación de Psicólogos de
Venezuela.
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Artículo
2.- |
Se
entiende por ejercicio de la Psicología, la utilización del
conocimiento adquirido mediante el estudio científico del
comportamiento del ser humano y del animal, tanto en la realización
de labores de investigación y docencia en Psicología, como en la
prestación de servicios profesionales, a título gratuito u
oneroso, directamente a particulares o a instituciones públicas o
privadas. Este conocimiento capacita al Psicólogo para colaborar en
los distintos ámbitos de la conducta humana y animal, a través de
acciones de exploración, descripción, explicación, predicción,
orientación y modificación de situaciones, tanto en el contexto de
la investigación pura, como en el marco de la investigación
aplicada, la docencia en Psicología y el ejercicio profesional,
libre o institucional.
Igualmente lo capacita para contribuir en la prevención de las
dificultades de la evolución psicológica normal del individuo;
para la elaboración de programas que favorezcan el desarrollo
personal, educativo y social del hombre, y para la solución de
problemas en la conducta mediante el empleo de técnicas y
procedimientos psicológicos.
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Artículo
3.- |
El
ejercicio de la Psicología no podrá considerarse como comercio o
industria, y en tal virtud no será gravado con impuesto de esta
naturaleza.
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Artículo
4.- |
El
ejercicio de la Psicología es de la exclusiva competencia de
las personas que hayan obtenido su respectivo título de Licenciado
en Psicología expedido por una Universidad Nacional o extranjera,
siempre que estos hayan sido revalidados en Venezuela y cumplan
en todo caso los requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.
Parágrafo
Único.- Están
exceptuados de las disposiciones establecidas en el presente
artículo, los profesionales graduados en el extranjero que sean
contratados por instituciones oficiales para desempeñar funciones
de consultores técnicos o especialistas, mientras dure el tiempo
de su contrato. Los profesionales extranjeros contratados para
trabajar en el país deberán recibir autorización previa del
Ministerio de Educación y estar registrados en un Colegio de
Psicólogos
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Artículo
5.- |
Para
poder ejercer la Psicología, los titulares deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Inscribirse en el Ministerio de Educación.
b) Estar inscritos en el Colegio de Psicólogos de la jurisdicción.
c) Ser miembro del Instituto de Previsión del Psicólogo
(INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento y
en los reglamentos internos del referido Instituto. |
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Artículo
6.- |
Los
profesionales de la Psicología podrán ejercer su profesión en
cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse al
Colegio correspondiente o a la delegación adscrita a este Colegio,
de la jurisdicción donde ejerce.
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Artículo
7.- |
Al
ofrecer sus servicios profesionales, el Psicólogo deberá acatar
las disposiciones que sobre anuncio público de servicio establezca
la Federación de Psicólogos de Venezuela en el Código de Etica
Profesional.
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