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Título
I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo
II: Del Sistema Electoral
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Sección
Primera
Disposiciones Generales |
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Artículo
7.-
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El
sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en
la elección de los cuerpos deliberantes conforme a las normas
constitucionales y de acuerdo a lo que esta Ley establece.
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Artículo
8.-
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Serán
suplentes de los titulares respectivos, un número de postulados
igual al doble de los principales.
En caso de falta absoluta de un principal y todos sus
suplentes se convocará a elecciones parciales para proveer las
vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período o se
trate de Senadores o Diputados adicionales.
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Artículo
9.-
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Se
considera que existe una alianza, a los efectos de esta Ley, cuando
dos (2) o más organizaciones políticas presentan idénticas
postulaciones. Si se
trata de la elección de organismos deliberantes, las postulaciones
son idénticas cuando están conformadas por las mismas personas y
en el mismo orden.
Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan
los candidatos postulados por diversas organizaciones políticas, en
la circunscripción correspondiente.
Para los efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales,
cuando existan alianzas como las antes descritas, los votos de los
partidos o grupos de electores regionales, pertenecientes a dichas
alianzas y que no hayan elegido en la circunscripción, se le sumarán
al partido político o grupo de electores nacionales que haya
obtenido la mayor votación de la alianza en la entidad.
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Artículo
10.-
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Se
proclamará electo Presidente de la República al candidato que
obtenga mayoría relativa de votos.
Asimismo, se proclamará electo Gobernador al candidato que
obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará
electo Alcalde al candidato que obtenga mayoría relativa de votos
en el Municipio.
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Sección
Segunda
Del Sistema Electoral para Elegir los Representantes a los Cuerpos
Deliberantes |
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Artículo
11.-
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El
sistema electoral para elegir Senadores será el de representación
proporcional. Las postulaciones para candidatos a Senadores serán
por entidad federal. Para la determinación de los puestos que
correspondan a cada lista, se utilizará la adjudicación por
cociente, de manera igual a lo previsto para la adjudicación de
Diputados por lista.
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Artículo
12.-
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El
sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República,
Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el
proporcional personalizado.
En cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de
Diputados a elegir. El
número entero o el menor más próximo al resultado de esa división
corresponderá a los Diputados a ser electos de forma nominal, el
resto se elegirá por lista, según el principio de la representación
proporcional.
Para la elección de Concejales se determinarán igualmente
circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la
siguiente relación: sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos
se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro por ciento (34%)
de los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del principio
de la representación proporcional.
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Artículo
13.-
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Para
integrar los concejos municipales se elegirán en el número de
concejales que determina la siguiente escala, según corresponda:
1.
En los municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán
adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación
proporcional;
2. En
los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán
adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación
proporcional;
3. En
los municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán
adjudicados uninominalmente y tres (3) por representación
proporcional;
4. En
los municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán
adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación
proporcional;
5. En
los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán
adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación
proporcional;
6. En
los municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán
adjudicados uninominalmente y cinco (5) por representación
proporcional;
7. En
los municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11) serán
adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación
proporcional;
8. En
el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán
veinticinco (25) concejales; diecisiete (17) serán adjudicados
uninominalmente y ocho (8) por representación proporcional.
El número de concejales a elegir para cada Concejo Municipal, en
ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.
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Artículo
14.- |
Para
la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral
conformará circunscripciones electorales las cuales formarán parte
del Reglamento General Electoral, y se regirán por los lineamientos
siguientes:
1.
Para la elección de Diputados nominales al Congreso de la
República y a las Asambleas Legislativas la circunscripción
electoral estará conformada por un municipio o agrupación de
municipios contiguos. En
el Distrito Federal, así como para la elección de Concejales
nominales la circunscripción electoral será la parroquia o
agrupación de parroquias contiguas.
En ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los
fines de conformar circunscripciones electorales;
2. Para
la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará
un índice poblacional. A
tales fines se establecerá con doce (12) meses de antelación a la
fecha fijada para la elección que corresponda la población
estimada en cada entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el artículo
6º de esta Ley. Dicha
población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir
nominalmente, la cifra resultante será el índice de la población
correspondiente;
3. A
los fines de que en cada entidad federal los cargos nominales a
elegir se correspondan con los índices poblacionales establecidos
para la conformación de las circunscripciones electorales, se podrán
agrupar municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice
correspondiente o múltiplo de él.
De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional
Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando
con la mayor precisión posible los índices poblacionales;
4. Cuando
se conformen circunscripciones electorales cuya población sea
equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito,
se elegirán tantos cargos como corresponda;
5. Cada
organización política postulará tantos candidatos como cargos a
elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2)
suplentes por cada uno (1) de ellos;
6. El
elector tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos
nominales corresponda elegir en la circunscripción y además, por
una (1) de las listas postuladas; y
7. Resultarán electos
nominalmente los candidatos más votados en la circunscripción.
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Artículo
15.-
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Para
la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará
una (1) lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir
por esta vía. En el proceso de votación cada elector tendrá un (1) voto
lista y el o los votos nominales que correspondan. Con los votos lista se determinará el número de puestos que
corresponda a cada partido político o grupo de electores según el
procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y 17 de esta
Ley.
Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los
suplentes en un número igual al doble de los principales, en el
orden de lista.
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Artículo
16.-
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Para
determinar los candidatos a concejales, que resultaren electos, se
procederá de la siguiente manera:
En
cada circunscripción electoral quedará electo el o los candidatos
que hayan obtenido la mayoría relativa de votos, según el número
de cargos a elegir nominalmente en la circunscripción. En el caso
de empate entre dos o más candidatos para un cargo nominal, se
proclamará electo por la circunscripción el candidato al partido o
grupo de electores que hayan tenido mayor votación en el municipio;
y en caso de empate se decidirá a la suerte.
Cuando se trate de circunscripciones electorales sólo se
aplicará esta disposición cuando exista un empate para el último
de los cargos nominales a elegir.
Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los
partidos y grupos de electores por representación proporcional, se
tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación política o
alianza electoral en el municipio correspondiente. Ese total se
dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y así sucesivamente,
hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un número de
cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los
cocientes así obtenidos para cada partido y grupo de electores, se
anotarán en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas
por el cociente de la división entre uno. Se excluyen los mayores
cocientes que corresponden a los partidos o grupos de electores
cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus
respectivas circunscripciones electorales.
Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término
el más elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los
que siguen en magnitud hasta que hubiera la columna tanto cocientes
como concejales deban ser elegidos por representación proporcional.
Al lado de cada cociente se indicará el partido o grupo de
electores a que correspondan, quedando así determinado el número
de puestos que por representación proporcional corresponda a cada
partido político o grupo de electores, los cuales serán
adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes.
Cuando resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia, con
el último puesto por proveer, se dará preferencia a aquel partido
político o grupo de electores que haya obtenido el mayor número de
votos en el municipio y en caso de empate se decidirá a la suerte.
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Artículo
17.-
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La
representación proporcional se regula en esta Ley para las
elecciones de Senadores y Diputados al Congreso de la República y
de Diputados a las Asambleas Legislativas mediante la adjudicación
por cociente.
Para la determinación de los puestos que correspondan a cada
partido o grupo de electores en la adjudicación por cociente, se
procederá de la manera siguiente: se anotará el total de votos válidos
obtenidos por cada lista y cada uno de los totales se dividirá
entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para cada
uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la
entidad federal.
Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en
columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total
de votos de cada uno, o sea, el cociente de la división entre uno.
Se formará luego una columna final, colocando en ella en primer término
el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a
continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud
cualquiera que sea la lista a la que pertenezcan, hasta que hubieren
en la columna tantos cocientes como candidatos deban ser elegidos.
Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde,
quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada
lista.
Cuando resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia
por el último puesto para proveer, se dará preferencia a aquella
lista que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de
empate decidirá la suerte.
Para la adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por
cociente. Para la elección de Diputados al Congreso de la República
y a las Asambleas Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya
definido el número de Diputados que le corresponde a cada partido o
grupo de electores en la entidad federal respectiva, conforme al
procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos
nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o
primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de
conformidad con los votos obtenidos por cada una de ellas.
A continuación se sumará el número de Diputados nominales
obtenido por cada partido o grupo de electores, si esta cifra es
menor al número de Diputados que le correspondan a ese partido o
grupo de electores, según el primer cálculo efectuado con base al
sistema de representación proporcional en la adjudicación por
cociente, se completará con la lista de ese partido o grupo de
electores en el orden de postulación hasta la respectiva
concurrencia.
Si un candidato nominal es electo por esa vía y está simultáneamente
ubicado en un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de
electores, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente
siguiente.
Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación nominal
ningún Diputado y por la vía de la representación proporcional
obtiene uno o más puestos, los cubrirá con los candidatos de su
lista en orden de postulación.
Cuando un partido o grupo de electores obtenga un número de
candidatos electos nominalmente, mayor al que le corresponda
según la representación proporcional, se considerarán electos
y a fin de mantener el número de Diputados establecido en
los artículos 3º y 4º de esta Ley, se eliminará el último
o últimos cocientes de los señalados en los párrafos 3 y 4
de este artículo.
Cuando un candidato sea electo nominalmente en su circuito
electoral y el partido o grupo de electores que lo propone no
haya obtenido ningún puesto por la vía de la proporcionalidad
en la adjudicación por cociente, queda electo pero será sustraído
de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por
aplicación del cociente electoral nacional al partido o grupo
de electores que lo haya propuesto.
Parágrafo
Único.- En
los casos de alianzas electorales para la elección de Diputados al
Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas por elección
nominal en circunscripciones electorales, las mismas se tendrán
como válidas y en consecuencia podrán sumarse los votos, siempre y
cuando la postulación de candidatos a Diputado principal esté
acompañada por los mismos suplentes y en el mismo orden.
Para establecer finalmente el número de Diputados que corresponda a
cada partido o grupo de electores de las entidades federales,
conforme a lo establecido en este artículo al candidato así electo
se le adjudicará al partido o grupo de electores participantes en
la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva
circunscripción electoral. |
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Artículo
18.- |
Cuando
un (1) candidato postulado en dos (2) listas no idénticas aparezca
favorecido en ambas, se declarará electo y será proclamado en
aquella donde hubiera obtenido la mayor votación, quedará sin
efecto la otra elección.
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Artículo
19.-
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Si
una (1) o más listas, por haberse
presentado incompletas, no tuvieren el número de candidatos
requeridos para llenar los cargos principales que le correspondan
según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden
disponibles se adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema
ya establecido.
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