LEY QUE RESERVA AL ESTADO LA EXPLOTACION DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, viernes 22 de junio de 1973 Número 1.591 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY QUE RESERVA AL ESTADO LA EXPLOTACION DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS

Artículo 1.-

Se reserva al Estado como servicio de interés público y por razones de conveniencia nacional la explotación del mercado interno de los siguientes productos derivados de hidrocarburos: combustibles, gases de petróleo licuado (GPL), aceites, lubricantes, grasas, solventes, ligas para sistemas de frenos, fluidos para sistemas hidráulicos, petrolatos, parafina y asfaltos. El servicio de interés público reservado al Estado por la presente Ley comprende las actividades de importación, de transportación, suministro, almacenamiento, distribución y expendios de los mencionados productos en el Territorio Nacional.

Artículo 2.-

Las actividades señaladas en el artículo anterior se declaran de utilidad pública, se regirán por la presente Ley y estarán sujetas al control e inspección del Ejecutivo Nacional.

Artículo 3.-

El servicio de interés público reservado al Estado por el Artículo 1, lo ejercerá el Ejecutivo Nacional por intermedio de la Corporación Venezolana del Petróleo. Las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos en el mercado interno las ejercerá la Corporación Venezolana del Petróleo directamente o mediante convenios que celebre con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país.

 

Parágrafo Único.-Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen actividades a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas, siempre que cumplan las condiciones que establezca la Corporación Venezolana del Petróleo (C.V.P.).  

Artículo 4.-

Se declaran como artículos de primera necesidad los productos señalados en el artículo 1 de esta Ley. En consecuencia, el Ejecutivo Nacional regulará y fijará los precios de esos productos, al por mayor y al detal, así como también los fletes para su transporte, mediante resolución del Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

Artículo 5.-

Las empresas que directa o indirectamente ejerzan actividades de refinación, manufactura o elaboración de productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, deberán suministrar a la Corporación Venezolana del Petróleo, en las refinerías, plantas de manufactura o elaboración y centros de distribución los productos que ella requiera para el abastecimiento del mercado interno, en proporción al volumen de productos que refinen, manufacturen o elaboren en el país, por si o por intermedio de otras empresas. El suministro se hará a los precios y demás condiciones que determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6.-

El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, fijará el volumen de los productos que debe suministrar cada empresa, los precios al por mayor y los fletes para su transporte a través del territorio nacional, tomando en cuenta las zonas de consumo y la distancia de éstas, con la ubicación de las refinerías, plantas de manufactura o elaboración y centros de distribución.

Artículo 7.-

Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, en el mercado interno, deberán obtener previamente del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, el respectivo permiso y celebrar con la Corporación Venezolana del Petróleo los convenios a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley. El permiso indicado no podrá ser cedido o traspasado sin autorización del Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

Artículo 8.-

La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a la explotación del mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante el permiso correspondiente. También se requieren los permisos municipales y otros que sean procedentes

Artículo 9.-

Los requisitos para la obtención de los permisos a que se refieren los artículos anteriores serán los que se establezcan en el Reglamento y en Resoluciones dictadas por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

Artículo 10.-

El Ministerio de Minas e Hidrocarburos queda facultado para otorgar o negar los permisos previstos en esta Ley, así como para anular los concedidos cuando se produzca alguna de las infracciones establecidas en ella, en el Reglamento o en Resoluciones del Ministerio.

Artículo 11.-

Los registradores, notarios, jueces y cualquier otra autoridad, se abstendrán de dar entrada, protocolizar, reconocer, autenticar u otorgar documentos en los cuales se pretenda efectuar cualquiera de los actos previstos en el Artículo 8 de esta Ley, si no se acompaña autorización escrita del Ministerio de Minas e Hidrocarburos. Sin esta autorización tales actos son nulos y no tendrán ningún efecto con respecto a la Nación, sin perjuicio de aplicar multas a los funcionarios que hubiere intervenido.

Artículo 12.-

Cualquier infracción de esta Ley o sus Reglamentos se sancionará con multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00) a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que impondrá el Ministerio de Minas e Hidrocarburos según la gravedad de la infracción. De las multas se podrá apelar en un sólo efecto por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

Artículo 13.-

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la enajenación o cualquier otro acto de disposición de productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, con violación de las normas de esta Ley, dará lugar al comiso de dichos productos, siguiéndose el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea compatible.

Artículo 14.-

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, así como de las acciones civiles, penales o fiscales que la infracción origine.

Disposiciones Transitorias

Artículo 15.-

Las estaciones de servicio y demás establecimientos de expendio de productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, que se encuentren funcionando para la fecha de la promulgación de la presente Ley, podrán continuar prestando servicios siempre que estén debidamente autorizados de conformidad con las disposiciones vigentes pero deberán ser inscritos por quienes los exploten, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, en un registro especial que a tal efecto llevará el Ministerio de Minas e Hidrocarburos. Este Despacho, cuando exista causa justificada, podrá prorrogar este plazo por una sola vez. La solicitud de inscripción contendrá los datos exigidos por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos y deberá ser acompañada de todos los documentos y contratos que permitan el cabal conocimiento de la situación jurídica de la estación de servicio o establecimiento de expendio.

Artículo 16.-

El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Minas e Hidrocarburos dictará las providencias necesarias para que en un lapso que no sobrepase el 31 de diciembre de 1976, las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley se realicen en el territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem. El Ejecutivo Nacional queda facultado dentro del lapso señalado para fijar metas parciales a cumplirse en la explotación del mercado interno

Artículo 17.-

El Ejecutivo Nacional mediante Resolución del Ministerio de Minas e Hidrocarburos que se publicará en la Gaceta Oficial, señalará el número e identificación de las estaciones de servicio u otras instalaciones y equipos necesarios para el almacenamiento, transporte, distribución y expendio en el territorio nacional de productos derivados de los hidrocarburos, señalados en el artículo 1, pertenecientes a las empresas concesionarias distribuidoras o de propiedad de terceros, con quienes aquellas tuvieren cualquier tipo de relación contractual y respecto a cuyos bienes, las empresas que se señalen en cada Resolución, cederán todos sus derechos a la Corporación Venezolana del Petróleo.

Artículo 18.-

El Ministerio de Minas e Hidrocarburos fijará en cada Resolución el lapso necesario para que las empresas concesionarias distribuidoras de productos a que se hace referencia en el artículo anterior, celebren con la Corporación Venezolana del Petróleo los arreglos correspondientes a objeto de que le cedan individualmente a ésta, todos los derechos que tengan en los establecimientos indicados por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos. Estos lapsos no podrán exceder de treinta (30) días contados desde la fecha de la Resolución.

Artículo 19.-

Cuando se trate de estaciones de servicio o establecimientos similares propiedad de terceras personas con las cuales las empresas concesionarias distribuidoras, tuvieren cualquier tipo de relación contractual y de haber transcurrido el lapso fijado en la Resolución a que se refiere el artículo anterior, sin que la Corporación Venezolana del Petróleo hubiere logrado la cesión prevista en el artículo 17 de esta Ley, las empresas allí señaladas perderán sus derechos de suministro, distribución y expendio, respecto a las estaciones u otros establecimientos que dad que allí se encuentren instalados; y las personas que por cualquier titulo estén explotando esas estaciones o establecimientos, se entenderán directamente con la Corporación Venezolana del Petróleo a los fines de celebrar los contratos que permitan a esta hacer efectivo los derechos que le han sido transferido. Si fuere el caso, en los mismos contratos, la Corporación Venezolana del Petróleo facilitará en calidad de préstamo y mediante la subrogación prevista en el Ordinal 2º. del artículo 1.299 del Código Civil, las cantidades de dinero necesarias para pagar a las empresas cuyos derechos fueren extinguidos, lo que a estas se adeudare por sumas recibidas en calidad de prestamos, adelanto por cánones de arrendamiento y como contraprestación por el otorgamiento a dichas empresas, del derecho exclusivo de suministro y expendio; siempre que dichas obligaciones consten en documento público otorgado con anterioridad a la promulgación de esta Ley. La determinación de las cantidades que debe pagar el deudor se hará sobre la base de la suma recibida, la duración del derecho exclusivo de suministro y expendio y el tiempo transcurrido hasta ese momento. En caso de que la Corporación Venezolana del Petróleo no lograre en el plazo de treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 18 de esta Ley, celebrar con las personas antes señaladas, los contratos que le permitan hacer efectivo sus derechos podrá proceder a la expropiación del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 23, sin perjuicio de que se aplique lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 20.-

La negativa de algún propietario, arrendatario, subarrendatario o de quien este explotando por cualquier título las estaciones de servicio u otras instalaciones de expendio, a permitir a la Corporación Venezolana del Petróleo el suministro en ellas de productos derivados de hidrocarburos, señalados en el artículo 1, dará lugar a la cancelación del permiso del funcionamiento del establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que se establecen en esta Ley. Si quien impidiere a la Corporación Venezolana del Petróleo el suministro fuere persona distinta al propietario del inmueble, perderá además todos los derechos que le permitían la explotación de la estación y la Corporación Venezolana del Petróleo podrá entenderse directamente con el propietario.

Artículo 21.-

Las estaciones de servicio u otras instalaciones deberán cederse en el estado físico en que se encuentren para la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución a que se refiere el artículo 17 y los derechos cedidos, continuarán rigiéndose por los mismos términos y condiciones que habían sido convenidos con las empresas cedentes, siempre que dichas obligaciones consten en instrumento público otorgado con anterioridad a la promulgación de esta Ley, y hayan sido constituidos con sujeción a las disposiciones del Decreto Presidencial No. 187 de 3 de noviembre de 1964.

Artículo 22.-

Las cesiones que se realizarán en virtud de esta Ley son de obligatorio cumplimiento para toda persona que, por cualquier relación contractual con las empresas cedentes tuviere derechos sobre los establecimientos o bienes objeto de las cesiones.

Artículo 23.-

Debe haber transcurrido los lapsos previstos en los Artículos 18 y 19 según fuere el caso, sin que la Corporación Venezolana del Petróleo hubiere logrado la cesión de todos los derechos que tuvieren las empresas concesionarias distribuidoras sobre las estaciones señaladas en la Resolución prevista en el artículo 17 o la celebración de los convenios contemplados en el artículo 19, la Corporación Venezolana del Petróleo, sin la previa declaratoria de utilidad pública, podrá solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde estuvieren ubicadas las estaciones de servicio u otras instalaciones de que se trate, la expropiación con ocupación previa del inmueble

Artículo 24.-

Para decretar la expropiación a favor de la Corporación Venezolana del Petróleo se seguirá el procedimiento siguiente:

 

a) La solicitud de expropiación indicará el inmueble a expropiarse y los elementos que contribuyen a su identificación. También señalará nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios conocidos.

b) Si a la solicitud no se acompañare una certificación expedida por la respectiva oficina de Registro Público con los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes que se hubieren impuesto al inmueble en los últimos diez (10) años, el Juez de la causa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de expropiación, pedirá al correspondiente Registrador la certificación señalada. El Registrador deberá remitir la certificación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya recibido el requerimiento.

c) El Juez dará curso a la solicitud de expropiación y ocupación previa del inmueble en la misma audiencia o en la siguiente de haberla recibido, la admitirá y emplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores hipotecarios y en general a todo el que tenga algún derecho en el inmueble que se desee expropiar para el acto de contestación, ordenando la publicación de la solicitud y del auto de emplazamiento en un edicto que se fijará a las puertas del Tribunal y se publicará por dos (2) veces consecutivas en un diario de Caracas, de reconocida circulación, con intervalos no menores de dos (2) días ni mayores de cinco (5) entre una y otra publicará por una sola vez en un diario de la localidad si lo hubiere.

d) La contestación a la solicitud de expropiación tendrá lugar en la tercera audiencia siguiente a la fecha de la ultima publicación del edicto por la prensa y a la hora que fije el Juez. Las personas emplazadas deberán concurrir al acto por si o mediante apoderado. Si el propietario o propietarios no comparecieren se les nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se entenderá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no concurriere a juramentarse en la primera audiencia siguiente a la notificación. En tal caso, el Juez procederá a nombrar un nuevo defensor en la audiencia inmediata siguiente. El defensor deberá contestar la solicitud en la tercera audiencia siguiente a la aceptación del cargo.

e) La oposición a la solicitud de expropiación si la hubiere, podrá fundamentarse solamente en falta o inobservancia de las formalidades y requisitos exigidos por esta Ley o en que la expropiación debe ser total por estimar que la parcial destruye la unidad económica del inmueble.

f) Si la oposición es de mero derecho, las partes presentarán sus informes por escrito en la tercera audiencia siguiente al acto de la contestación.

g) Si la oposición versare sobre cuestiones de hecho, quedará abierto un lapso probatorio de ocho (8) audiencias siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. En este caso, las partes consignarán por escrito sus informes en la tercera audiencia siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y el Juez sentenciará dentro de la tercera audiencia siguiente al acto de informes.

h) Declarada la expropiación según lo alegado y probado en autos y firme la decisión, el Juez de la causa señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de la expropiación. En el acto de avenimiento se especificará las razones que justifiquen el avalúo convenido. Si no siguiente para el nombramiento de los peritos que han de hacer el justiprecio del inmueble.

i) El justiprecio se hará por tres peritos designados, uno por el propietario, otro por la Corporación Venezolana del Petróleo y el tercero por el Juez. Si alguna de las partes no concurriere al acto del nombramiento de los peritos, el Juez procederá a nombrar el perito que ha de representar a la parte que no haya concurrido. En la misma audiencia el Juez ordenará la notificación de los peritos nombrados y les indicará que deberán concurrir al Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación a los fines de su aceptación del cargo y juramento de Ley. Si alguno de los peritos se excusare, el Juez nombrará su sustituto. Los peritos consignarán en el Tribunal su informe, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del nombramiento del último perito.

Artículo 25.-

A los efectos de la determinación del precio del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, los peritos sólo tomarán en cuenta los siguientes elementos:

 

a) El precio de adquisición del terreno y el costo de las edificaciones registrado en libros.

b) El valor de los equipos, en base al estado físico de los mismos y de la vida útil que les queda, tomando en cuenta las facturas de adquisición y su valor en libros de contabilidad.

c) El valor declarado o aceptado por el propietario del inmueble con fines fiscales.

d) El precio de la adquisición del inmueble en las ultimas transmisiones de dominio que se hubiere realizado en los cinco (5) años que preceden al avalúo y los precios de adquisición de inmuebles semejantes en la zona, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de solicitud de expropiación.

Parágrafo único.-En ningún caso se tomará en cuenta el lucro cesante ni se considerará indemnización alguna de lo que comúnmente se denomina el punto comercial o la clientela.  

Artículo 26.-

En razón al carácter de utilidad pública que conlleva la prestación del servicio de interés público a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y para evitar que se interrumpa indefinidamente, la Corporación Venezolana conjuntamente con su expropiación. El Juez de la causa, en la misma audiencia en que admita la solicitud de expropiación, ordenará el avalúo del inmueble por una Comisión de Avalúo integrada por tres (3) miembros designados, uno por la Corporación Venezolana del Petróleo, otro por el Juez y el tercero por los dos (2) miembros designados; y si estos no se pusieren de acuerdo lo nombrará el Juez. El Juez señalará para el nombramiento de los miembros de la Comisión de Avalúo, una hora de la tercera audiencia siguiente al auto de admisión de la solicitud de expropiación. Hecha la designación, el Juez ordenará la notificación de los nombrados y les señalará que deben concurrir al Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para la aceptación del cargo y juramento de Ley. Si alguno de los miembros de la Comisión no aceptare el cargo, el Juez nombrará su sustituto.

La Comisión de Avalúo deberá presentar su informe a la mayor brevedad posible y en todo caso dentro de un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de aceptación del nombramiento del último miembro. Para efectuar el avalúo, la Comisión sólo podrá tomar en cuenta los elementos de justiprecio que se indican en el artículo anterior. Presentado el informe por la Comisión de Avalúo, el Juez notificará de inmediato a la Corporación Venezolana del Petróleo para que esta consigne en el Tribunal la cantidad en que haya sido avaluado el inmueble. Consignado el monto del avalúo el Juez acordará la ocupación previa del inmueble a expropiarse, a cuyo efecto notificará al propietario y al ocupante mediante cartel que se publicará por una sola vez en un diario de Caracas, de reconocida circulación, y que se fijará en el inmueble, en sitio visible en el cual se indique el día y hora en que el Juez de la causa o a quien este comisione, asistido de un practico, procederá a realizar una inspección ocular del inmueble para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deberán tenerse en cuenta para el justiprecio del inmueble y que pueden desaparecer o cambiar de sitio o estado por el hecho de la ocupación. Ese mismo día el Juez pondrá a la Corporación Venezolana del Petróleo en posesión del inmueble con sus instalaciones y equipos destinados al expendio de productos derivados de los hidrocarburos. Si el propietario se conformare con el avalúo realizado y no hubiere otra oposición justificada el juicio se dará por concluido.

Artículo 27.-

En cuanto a lo no previsto en los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuanto sean compatibles.

Artículo 28.-

Si sobre los bienes expropiados para los fines de la presente Ley existen créditos privilegiados e hipotecarios, éstos se trasladarán al respectivo precio en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado garantizando así el derecho de los acreedores.

Disposiciones finales

Artículo 29.-

Se declaran nulas las cláusulas de los contratos o convenios actualmente vigentes firmados con las empresas concesionarias suministradoras de productos derivados de hidrocarburos, señalados en el artículo 1, o que se celebren en el futuro y en los cuales se incluya la obligación de comprarles y expender artículos diferentes a los señalados en esta Ley.

Artículo 30.-

Los derechos y obligaciones que nazcan o se constituyan por efecto de la aplicación de esta Ley, los asumirá la Corporación Venezolana del Petróleo.

Artículo 31.-

Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables al suministro, venta y manejo del gas natural licuado, entendiéndose por esto, las mezclas liquidas de hidrocarburos en cuya composición porcentual predomine el metano


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.

 

El Presidente,

 

(L.S.)

 

J.A. Pérez Díaz

 

El Vicepresidente,

 

Antonio Leindenz

 

Los Secretarios,

 

J.E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.- Año 164º. de la Independencia y 115o. de la Federación.

 

Cúmplase,

 

(L.S.)

 

RAFAEL CALDERA

 

Refrendado,

 

Y demás Miembros del Gabinete.