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Están
sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de
conformidad con la ley penal venezolana:
1°—Los
venezolanos que, en país extranjero, se hagan reos de traición
contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos
punibles según sus leyes.
2º—Los
súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan
algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno
de sus nacionales.
En
los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido
al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la
parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese
también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales
extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la
condena.
3°—Los
venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de
la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o
municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera
su introducción en el territorio venezolano.
4°—Los
venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes
relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5°—Los
empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público
de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución
dela República Bolivariana de Venezuela.
6°—Los
empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus
funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en
el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes
a su cargo.
7°—Los
empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los
buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en
cualquier parte, de hechos punibles.
8º—Los
Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería,
así como los pasajeros de los buques mercantes de la República,
por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas
de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que
se establece en el 2º aparte del ordinal 2º del presente artículo.
9º—Los
venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta
mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el
Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad;
menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en
otro país y cumplido la condena.
10.—Los
venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en
la trata de esclavos.
11.—Los
venezolanos o extranjeros venidos al espacio goegráfico de la República
que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación
de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público,
estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de
banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión
autorizada por la ley nacional.
12.—Los
venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la
introducción, en la República, de los valores especificados en
el número anterior.
En
los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo
dispuesto en el aparte 2º, ordinal 2° de este artículo.
13.—Los
Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de
los hechos punibles que cometan en marcha por territorio
extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14.—Los
extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al
comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones
terrestres, marítimas, lacustres o fluviales; o que sin permiso
ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15.—Los
extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones
establecidas en beneficio de la salud pública.
16.—Los
extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio,
buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o
hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al
territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos
apartes del ordinal 2° de este artículo.
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