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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 8 de marzo de 1995
Nº
4.865
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
la
siguiente,
LEY
DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
CAPITULO
I: Disposiciones Generales
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ARTICULO
1.-
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El
objeto de esta Ley es establecer los principios y mecanismos
mediante los cuáles el Estado regule las actividades aseguradora,
y reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio
de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros
mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador.
La intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades
aseguradora, reaseguradora y conexas, desarrolladas en el
país, se realizará por órgano de la Superintendencia de Seguros,
servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica,
adscrito al Ministerio de Hacienda.
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ARTICULO
2.-
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Para
la constitución de las empresas de seguros o de reaseguros
y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización
del Ejecutivo Nacional previo informe de la Superintendencia
de Seguros. Bastará la autorización de la Superintendencia
de Seguros para la constitución y funcionamiento de las sociedades
de corretaje de seguros o de reaseguros y para el ejercicio
de las actividades de los agentes y corredores de seguros,
peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores
de riesgos y representantes de empresas de reaseguros del
exterior.
Parágrafo
Único.- En el Registro de Comercio no se inscribirá
ningún documento relacionado con el registro de firmas personales
o con la constitución de sociedades sometidas a la presente
Ley, sin la constancia de haber sido otorgada la autorización
a que se refiere este Artículo. Los actos o documentos inscritos
en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados.
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ARTICULO
3.-
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Sólo
las personas y empresas autorizadas de acuerdo con la presente
Ley, podrán usar las palabras seguro o reaseguro y sus derivados
en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier
otro idioma. Los productores de seguros, ajustadores de pérdidas,
peritos avaluadores e inspectores de riesgos, sociedades de
corretaje de reaseguros y representantes de empresas de reaseguros
del exterior, al usar en su denominación las palabras "seguro"
o "reaseguro" deberán complementarias especificando
su condición, según el caso de que se trate.
Las personas y empresas no autorizadas por esta Ley, no podrán
utilizar en su denominación menciones que induzcan a pensar
que tienen tal carácter. Se exceptúa a las empresas extranjeras
de reaseguros, cuya única actividad en Venezuela sea la de
aceptar riesgos de compañías constituidas o domiciliadas en
Venezuela, o celebrar contratos con éllas.
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ARTICULO
4.-
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Los
contratos de seguros que se celebren en el exterior no producirán
efectos en Venezuela, aunque hubiesen sido hechos por empresas
autorizadas conforme a esta Ley, a menos que la prima correspondiente
haya ingresado real y efectivamente al patrimonio de una empresa
en el país, de acuerdo con tarifas aprobadas en el mismo.
Esta disposición regirá en los siguientes casos:
1. Seguros de personas, si para el momento de la celebración
del contrato el asegurado se encontrare domiciliado en el
país.
2.
Seguros sobre bienes situados en el territorio nacional.
3. Seguros sobre naves, aeronaves y otros vehículos matriculados
en Venezuela.
Parágrafo
Primero.- El Ejecutivo Nacional
podrá, oída la opinión de la Superintendencia de Seguros determinar
otros tipos de seguros que para tener efectos en Venezuela
deberán celebrarse necesariamente en el país.
Parágrafo
Segundo.- Cuando no fuere aconsejable
contratar total o parcialmente un determinado seguro con empresas
autorizadas conforme a esta Ley, la Superintendencia de Seguros
podrá, en Resolución motivada, autorizar su contratación en
el extranjero, para lo cual podrá solicitar la opinión del
Consejo Nacional de Seguros.
Parágrafo
Tercero.- No podrán ajustarse en Venezuela
siniestros sobre bienes cuyos seguros se hayan celebrado en
contravención a la presente Ley.
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ARTICULO
5.-
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Queda
prohibido el funcionamiento de las sociedades denominadas
tontinas o chatelusianas y la forma mixta de ellas.
Parágrafo
Único.- Mediante leyes especiales
se regularán las actividades y funcionamiento de las mutuales
y cooperativas de seguros o de reaseguros que se constituyan
en el país, pero en todo caso quedarán sujetas a las intervenciones
y fiscalizaciones que la presente Ley establece por parte
de la Superintendencia de Seguros.
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