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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
sábado 28 de enero de 1978
Número 2.146 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE COLEGIACION FARMACEUTICA
TITULO I: Disposiciones generales
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Artículo
1.-
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Se
establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto
de velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica
en cualquiera de sus especialidades aplicadas, responda a
la función, que dentro del campo sanitario y social le corresponde
por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando
del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el
espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa
propendiendo a su bienestar económico y social y, en general
cuidando de los intereses propios de la profesión. Tiene además
por misión, procurar que todos los profesionales del ramo
se guarden entre sí respeto y consideración; que observen
una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en
el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para
el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de
las otras que con ella se relacionan.
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Artículo
2.-
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A
los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la profesión
farmacéutica, la elaboración, tenencia, importación y expendio
de drogas preparaciones galénicas, productos químicos, productos
biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda
sustancia medicamentos; y en consecuencia todas las actividades
derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de los
establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y científica
de Departamentos de producción y control de calidad de las
industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio
de los productos finales de la industria arriba mencionadas,
sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes
y Reglamentos con relación a otras profesiones.
Parágrafo
Único.- Se considera igualmente que un Farmacéutico
está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad
derive de poseer el Título de Farmacéutico, comprendiendo
este la prestación de servicios en la rama técnica de la industria
farmacéutica, alimenticia y cosmética; en la investigación
científica, en institutos oficiales, autónomos, públicos o
privados, en la docencia universitaria o en cualquiera otras
actividades derivadas y conexas.
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Artículo
3.-
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La
profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la
Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás
disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de
la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de
Farmacéuticos, el Código de Etica y Moral profesional y los
Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana,
siempre y cuando no contravengan a la Ley.
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Artículo
4.-
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Los
farmacéuticos para ejercer la profesión deben:
a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción;
c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR)
conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en
los reglamentos internos del referido instituto.
Parágrafo
Único.- Sin perjuicio de lo que establezcan los
tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá
el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros
originarios de países en los cuales no se permite el ejercicio
de dicha profesión a los venezolanos.
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