LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, sábado 28 de enero de 1978
Número 2.146 Extraordinario  

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE COLEGIACION FARMACEUTICA
TITULO I: Disposiciones generales

Artículo 1.-

Se establece la Colegiación de los Farmacéuticos con el objeto de velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus especialidades aplicadas, responda a la función, que dentro del campo sanitario y social le corresponde por su propia naturaleza y como profesión universitaria, cuidando del honor y la dignidad de los Farmacéuticos, fomentado el espíritu de solidaridad entre ellos, promoviendo su defensa propendiendo a su bienestar económico y social y, en general cuidando de los intereses propios de la profesión. Tiene además por misión, procurar que todos los profesionales del ramo se guarden entre sí respeto y consideración; que observen una conducta irreprochable en el ejercicio profesional en el cumplimiento de sus obligaciones gremiales y trabajen para el perfeccionamiento de las ciencias farmacéuticas y el de las otras que con ella se relacionan.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley constituye ejercicio de la profesión farmacéutica, la elaboración, tenencia, importación y expendio de drogas preparaciones galénicas, productos químicos, productos biológicos, especialidades farmacéuticas y en general toda sustancia medicamentos; y en consecuencia todas las actividades derivadas y conexas con ellas tales como la Regencia de los establecimientos farmacéuticos, la dirección técnica y científica de Departamentos de producción y control de calidad de las industrias farmacéuticas, biológicas y cosméticas y el patrocinio de los productos finales de la industria arriba mencionadas, sujetos a Registro Sanitarios, salvo lo dispuesto en Leyes y Reglamentos con relación a otras profesiones.

Parágrafo Único.- Se considera igualmente que un Farmacéutico está en el ejercicio legal de su profesión cuando su actividad derive de poseer el Título de Farmacéutico, comprendiendo este la prestación de servicios en la rama técnica de la industria farmacéutica, alimenticia y cosmética; en la investigación científica, en institutos oficiales, autónomos, públicos o privados, en la docencia universitaria o en cualquiera otras actividades derivadas y conexas.

Artículo 3.-

La profesión de farmacéutico y su ejercicio, se regirá por la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las demás disposiciones legales conexas, los Reglamentos internos de la Federación Farmacéutica Venezolana y de los Colegios de Farmacéuticos, el Código de Etica y Moral profesional y los Acuerdos y Resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no contravengan a la Ley.

Artículo 4.-

Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:
a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción;
c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.

Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios de países en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.