LEY DE NACIONALIZACION Y COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RECOLEECION Y TRATAMIENTO PARA RESIDUOS, DESECHOS Y DESPERDICIOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, martes 17 de agosto de 1976   Numero 31.047 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE NACIONALIZACION Y COORDINACION DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCION Y TRATAMIENTO PARA RESIDUOS, DESECHOS Y DESPERDICIOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Artículo 1.-

Se atribuyen al Poder Nacional los servicios de recolección y tratamiento de residuos, desechos, basura y desperdicios en el Area Metropolitana de la ciudad de Caracas, y en consecuencia todo lo relacionado con su vertido, disposición, recolección y tratamiento.

Artículo 2.-

A los fines previstos en el artículo anterior se crea el Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, dotado de personalidad jurídica y patri­monio propio distinto e independiente del Fisco Nacional; el cual estará adscrito al Ministerio o Ministerios que determine el Presidente de la República; gozará de los pri­vilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional acuerda al Fisco Nacional y estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.

Artículo 3.-

El Instituto tendrá competencia en todo 1o relativo a la programación, organización, dirección, coordinación, administración, regulación y control en materia de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole dentro del ámbito territorial que determina esta Ley.
El Instituto fijará los lineamientos generales de las materias de su competencia y ejercerá la coordinación de las funciones que al respecto le estén atribuidas a otros órganos públicos con el fin de asegurar la aplicación de las disposiciones legales que la regulen y la eficaz prestación del servicio público atribuido.
El Instituto determinará los equipos, instalaciones y el personal apropiado con que deberán contar quienes ejerzan funciones reguladas por la presente Ley y quienes con su actividad, de algún modo, causen contaminación del ambiente con desperdicios y desechos de cualquier naturaleza.

Artículo 4.-

El patrimonio del Instituto estará integrado por los siguientes bienes:
1º Los que determine el Ejecutivo Nacional y los que se le incorporen o adquiera por cualquier titulo;
2º El producto de las contribuciones que le sea atribuido;
3º El producto de las tasas, precios y cánones que reciba por la prestación directa de servicios, uso de equipos y asesoramiento en la materia de su competencia;
4º Los ingresos por concesiones o autorizaciones para la explotación de los servicios;
5º Los intereses, dividendos y rentas que obtenga por cualquier título;
6° El producto obtenido en operaciones y negociaciones que realice;
7º Las subvenciones y donaciones que le hagan;
8º Los aportes establecidos anualmente en la Ley de Presupuesto y en las respectivas ordenanzas de presupuesto de las Municipalidades;
9° Cualquier otro ingreso permitido por las leyes nacionales, los reglamentos y ordenanzas municipales.

Artículo 5.-

El Instituto estará dirigido por una Junta Directiva integrada por un Presidente y dos Directores y sus respectivos suplentes designados libremente por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá representar a los trabajadores.

Artículo 6.-

Las operaciones del Instituto estarán sometidas únicamente al control posterior de la Contraloría General de la República.

Artículo 7.-

Corresponde a la Junta Directiva:
1º Dictar las normas sobre prohibiciones, restricciones y regulaciones en general para el vertido, recolección y tratamiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
2º Adoptar las disposiciones relativas a la ordenación de las actividades relacionadas con el vertido, recolección y tratamiento de residuos, basura, desechos y desperdicios;
3º Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto;
4° Fijar las normas generales relativas al otorgamiento de concesiones o participaciones en materia relacionada con el vertido, disposición, recolección y tratamiento de residuos, basura, desechos y desperdicios;
5º Dictar las normas de inspección que se consideren necesarias para garantizar la prestación de un eficiente servicio en la materia regulada por esta Ley;
6º Promover y crear asociaciones y empresas con participación de los organismos competentes en materia relacionada con el vertido, disposición, recolección y tratamiento de residuos, basura, desechos y desperdicios;
7º Fijar las tarifas, tasas y contribuciones que deberán sufragar los entes públicos o los particulares beneficiarios de los servicios que se presten en la materia regulada por esta Ley;
8º Todas las atribuciones necesarias para la ejecución de la presente Ley;
9º Cualquier otra que le fuere especialmente atribuida por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 8.-

El Presidente de la Junta Directiva tendrá a su cargo la administración del Instituto y será su órgano ejecutivo con las siguientes atribuciones:
1º Organizar y dirigir las dependencias del Instituto;
2º Coordinar y organizar los servicios de vertido, disposición, recolección y tratamiento de desechos, basura, residuos y desperdicios de cualquier naturaleza y otorgar y revocar las correspondientes concesiones, autorizaciones o permisos;
3º Representar judicial o extrajudicialmente al Instituto con facultades para convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros, pudiendo constituir apoderados especiales con todas o algunas de las facultades que aquí se le confieren;
4º Autorizar y suscribir los contratos y documentos donde el Instituto sea parte;
5º Nombrar, contratar, dirigir y remover el personal requerido para el mejor cumplimiento de las funciones que le están atribuidas al Instituto;
6º Elaborar y someter a la consideración de la Junta Directiva el Proyecto de Presupuesto anual del Instituto;
7º Ordenar los pagos y autorizar el cobro de las sumas adeudadas por cualquier concepto al Instituto;
8° Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;
9º Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.

Artículo 9.-

El Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por el Presidente de la Junta Directiva, quien lo presidirá; por sendos representantes de los Gobernadores del Distrito Federal y Estado Miranda, por un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por un representante de cada una de las Municipalidades que integran el ámbito territorial de aplicación de la presente Ley, según lo establecido en el articulo 1º.
En la misma oportunidad de la elección de los miembros principales y a fin de llenar sus vacantes temporales o accidentales se designaran sus suplentes respectivos.

Artículo 10.-

El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República y del Instituto en las materias reguladas en la presente Ley;
2º Proponer las normas de coordinación de las funciones que deben cumplir los diferentes organismos que tienen competencia en relación con las materias previstas en esta Ley;

3º Colaborar en la formalicen de los programas de los organismos de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, relativos a la materia regulada por esta Ley;
4º Dictar su Reglamento interno;
                                   5º Los demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.

Artículo 11.-

Los órganos del Estado y los particulares están en la obligación de colaborar con el Instituto.

Artículo 12.-

Se autoriza al Instituto para que gestione lo conducente y celebre los convenios necesarios, a fin de adquirir todos los activos incorporados al servicio de Aseo Urbano de las correspondientes Municipalidades, con el objeto de integrarlos a su patrimonio.

Artículo 13.-

Celebrados los convenios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto asumirá las obligaciones derivadas directamente de la prestación del servicio de Aseo Urbano, contraidas por las Municipalidades con el personal a su cargo y con terceros.

Parágrafo Único.- Sólo se reconocerán, a los fines previstos en este artículo, las obligaciones legal y justificadamente contraidas con terceros hasta el 30 de junio de 1976.

Artículo 14.-

El precio que se le asigne a los activos de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, así como el monto de las obligaciones contempladas en el artículo anterior, se determinaran sobre la base del Informe que al efecto emita la Contraloría General de la República.
El precio a pagar a las Municipalidades se compensará con lo que el Instituto deba cancelar en razón de las mencionadas obligaciones.

Parágrafo Único.- Si de la compensación resultare un saldo desfavorable a cargo de las Municipalidades, incluyendo las prestaciones sociales del personal adscrito al servicio del Aseo Urbano, este será asumido por el Ejecutivo Nacional quien dispondrá lo conducente para proveer al Instituto de los recursos necesarios que aseguren la cancelación de esos compromisos en el momento en que fueren exigibles.

Artículo 15.-

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, los organismos señalados en el artículo 9 de esta Ley, deberán nombrar sus respectivos representantes ante el Consejo Consultivo.

Artículo 16.-

El Instituto comenzará a prestar servicios noventa (90) días después de la fecha de promulgación de esta Ley, a cuyo efecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a esta misma fecha, deberá formalizar los convenios a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. - Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)

GONZALO BARRIOS.  

El Vicepresidente,

OSWALDO ALVAREZ PAZ.

Los Secretarios,

Andrés Eloy Blanco Iturbe.

Leonor Mirabal M.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis. - Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación. 

Cúmplase.


(L.S.)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado,

Y demás Miembros del Gabinete.