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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
martes 17 de agosto de 1976
Numero 31.047
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
DE NACIONALIZACION Y COORDINACION DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCION Y
TRATAMIENTO PARA RESIDUOS, DESECHOS Y DESPERDICIOS EN EL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
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Artículo
1.-
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Se
atribuyen al Poder Nacional los servicios de recolección
y tratamiento de residuos, desechos, basura y desperdicios
en el Area Metropolitana de la ciudad de Caracas, y en consecuencia
todo lo relacionado con su vertido, disposición, recolección
y tratamiento.
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Artículo
2.-
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A
los fines previstos en el artículo anterior se crea el Instituto
de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente
del Fisco Nacional; el cual estará adscrito al Ministerio
o Ministerios que determine el Presidente de la República;
gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica
de la Hacienda Publica Nacional acuerda al Fisco Nacional
y estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.
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Artículo
3.-
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El
Instituto tendrá competencia en todo 1o relativo a la programación,
organización, dirección, coordinación, administración, regulación
y control en materia de vertido, disposición, recolección
y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier
índole dentro del ámbito territorial que determina esta Ley.
El Instituto fijará los lineamientos generales de las materias
de su competencia y ejercerá la coordinación de las funciones
que al respecto le estén atribuidas a otros órganos públicos
con el fin de asegurar la aplicación de las disposiciones
legales que la regulen y la eficaz prestación del servicio
público atribuido.
El Instituto determinará los equipos, instalaciones y el personal
apropiado con que deberán contar quienes ejerzan funciones
reguladas por la presente Ley y quienes con su actividad,
de algún modo, causen contaminación del ambiente con desperdicios
y desechos de cualquier naturaleza.
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Artículo
4.-
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El
patrimonio del Instituto estará integrado por los siguientes
bienes:
1º Los que determine el Ejecutivo Nacional y los que se le
incorporen o adquiera por cualquier titulo;
2º El producto de las contribuciones que le sea atribuido;
3º El producto de las tasas, precios y cánones que reciba
por la prestación directa de servicios, uso de equipos y asesoramiento
en la materia de su competencia;
4º Los ingresos por concesiones o autorizaciones para la explotación
de los servicios;
5º Los intereses, dividendos y rentas que obtenga por cualquier
título;
6° El producto obtenido en operaciones y negociaciones que
realice;
7º Las subvenciones y donaciones que le hagan;
8º Los aportes establecidos anualmente en la Ley de Presupuesto
y en las respectivas ordenanzas de presupuesto de las Municipalidades;
9° Cualquier otro ingreso permitido por las leyes nacionales,
los reglamentos y ordenanzas municipales.
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Artículo
5.-
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El
Instituto estará dirigido por una Junta Directiva integrada
por un Presidente y dos Directores y sus respectivos suplentes
designados libremente por el Presidente de la República, uno
de los cuales deberá representar a los trabajadores.
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Artículo
6.-
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Las
operaciones del Instituto estarán sometidas únicamente al
control posterior de la Contraloría General de la República.
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Artículo
7.-
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Corresponde
a la Junta Directiva:
1º Dictar las normas sobre prohibiciones, restricciones y
regulaciones en general para el vertido, recolección y tratamiento
de residuos, basuras, desechos y desperdicios;
2º Adoptar las disposiciones relativas a la ordenación de
las actividades relacionadas con el vertido, recolección y
tratamiento de residuos, basura, desechos y desperdicios;
3º Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del
Instituto;
4° Fijar las normas generales relativas al otorgamiento de
concesiones o participaciones en materia relacionada con el
vertido, disposición, recolección y tratamiento de residuos,
basura, desechos y desperdicios;
5º Dictar las normas de inspección que se consideren necesarias
para garantizar la prestación de un eficiente servicio en
la materia regulada por esta Ley;
6º Promover y crear asociaciones y empresas con participación
de los organismos competentes en materia relacionada con el
vertido, disposición, recolección y tratamiento de residuos,
basura, desechos y desperdicios;
7º Fijar las tarifas, tasas y contribuciones que deberán sufragar
los entes públicos o los particulares beneficiarios de los
servicios que se presten en la materia regulada por esta Ley;
8º Todas las atribuciones necesarias para la ejecución de
la presente Ley;
9º Cualquier otra que le fuere especialmente atribuida por
el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
8.-
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El
Presidente de la Junta Directiva tendrá a su cargo la administración
del Instituto y será su órgano ejecutivo con las siguientes
atribuciones:
1º Organizar y dirigir las dependencias del Instituto;
2º Coordinar y organizar los servicios de vertido, disposición,
recolección y tratamiento de desechos, basura, residuos y
desperdicios de cualquier naturaleza y otorgar y revocar las
correspondientes concesiones, autorizaciones o permisos;
3º Representar judicial o extrajudicialmente al Instituto
con facultades para convenir, desistir, transigir y comprometer
en árbitros, pudiendo constituir apoderados especiales con
todas o algunas de las facultades que aquí se le confieren;
4º Autorizar y suscribir los contratos y documentos donde
el Instituto sea parte;
5º Nombrar, contratar, dirigir y remover el personal requerido
para el mejor cumplimiento de las funciones que le están atribuidas
al Instituto;
6º Elaborar y someter a la consideración de la Junta Directiva
el Proyecto de Presupuesto anual del Instituto;
7º Ordenar los pagos y autorizar el cobro de las sumas adeudadas
por cualquier concepto al Instituto;
8° Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;
9º Las demás que le confiere la Ley y su Reglamento.
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Artículo
9.-
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El
Instituto contará con un Consejo Consultivo integrado por
el Presidente de la Junta Directiva, quien lo presidirá; por
sendos representantes de los Gobernadores del Distrito Federal
y Estado Miranda, por un representante del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social y por un representante de cada una de
las Municipalidades que integran el ámbito territorial de
aplicación de la presente Ley, según lo establecido en el
articulo 1º.
En la misma oportunidad de la elección de los miembros principales
y a fin de llenar sus vacantes temporales o accidentales se
designaran sus suplentes respectivos.
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Artículo
10.-
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El
Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la
República y del Instituto en las materias reguladas en la
presente Ley;
2º Proponer las normas de coordinación de las funciones que
deben cumplir los diferentes organismos que tienen competencia
en relación con las materias previstas en esta Ley;
3º Colaborar en la formalicen de los programas de los
organismos de la Administración Publica Nacional, Estadal
o Municipal, relativos a la materia regulada por esta Ley;
4º Dictar su Reglamento interno;
5º Los demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
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Artículo
11.-
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Los
órganos del Estado y los particulares están en la obligación
de colaborar con el Instituto.
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Artículo
12.-
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Se
autoriza al Instituto para que gestione lo conducente y celebre
los convenios necesarios, a fin de adquirir todos los activos
incorporados al servicio de Aseo Urbano de las correspondientes
Municipalidades, con el objeto de integrarlos a su patrimonio.
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Artículo
13.-
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Celebrados
los convenios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto
asumirá las obligaciones derivadas directamente de la prestación
del servicio de Aseo Urbano, contraidas por las Municipalidades
con el personal a su cargo y con terceros.
Parágrafo
Único.-
Sólo se reconocerán, a los fines previstos en este artículo,
las obligaciones legal y justificadamente contraidas con terceros
hasta el 30 de junio de 1976.
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Artículo
14.-
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El
precio que se le asigne a los activos de conformidad con lo
previsto en el artículo 12 de esta Ley, así como el monto
de las obligaciones contempladas en el artículo anterior,
se determinaran sobre la base del Informe que al efecto emita
la Contraloría General de la República.
El precio a pagar a las Municipalidades se compensará con
lo que el Instituto deba cancelar en razón de las mencionadas
obligaciones.
Parágrafo
Único.- Si de la compensación
resultare un saldo desfavorable a cargo de las Municipalidades,
incluyendo las prestaciones sociales del personal adscrito
al servicio del Aseo Urbano, este será asumido por el Ejecutivo
Nacional quien dispondrá lo conducente para proveer al Instituto
de los recursos necesarios que aseguren la cancelación de
esos compromisos en el momento en que fueren exigibles.
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Artículo
15.-
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Dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la
presente Ley, los organismos señalados en el artículo 9 de
esta Ley, deberán nombrar sus respectivos representantes ante
el Consejo Consultivo.
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Artículo
16.-
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El
Instituto comenzará a prestar servicios noventa (90) días
después de la fecha de promulgación de esta Ley, a cuyo efecto,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a esta misma fecha,
deberá formalizar los convenios a que se refiere el artículo
12 de esta Ley.
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Dada, firmada
y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta
y seis. - Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.
El
Presidente,
(L. S.)
GONZALO
BARRIOS.
El
Vicepresidente,
OSWALDO
ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
Andrés
Eloy Blanco Iturbe.
Leonor
Mirabal M.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y seis. - Año 167º de la
Independencia y 118º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.) CARLOS
ANDRÉS PÉREZ
Refrendado,
Y demás
Miembros del Gabinete.
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