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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 26 de enero de 1973 Número
30.017
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
POR LA CUAL SE ESTABLECE UN FONDO DESTINADO A LA INVESTIGACION EN
MATERIA DE HIDROCARBUROS Y FORMACION DE PERSONAL TECNICO PARA LA
INDUSTRIA DE DICHAS SUSTANCIAS
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Artículo
1.-
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Se
declara de interés público lo relativo a la investigación
en materia de hidrocarburos y petroquímica, así como la formación
de personal técnico para las respectivas industrias
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Artículo
2.-
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Se
crea un Fondo que se denominará: "Fondo destinado a la
investigación en materia de hidrocarburos y formación de personal
técnico para la industria de dichas sustancias", el cual
estará adscrito al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, poseerá
personalidad jurídica y patrimonio propio, y tendrá por domicilio
la ciudad de Caracas.
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Artículo
3.-
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Para
la realización de sus objetivos, el Fondo deberá ser informado
de los planes de investigación y de formación de personal
indicados en el artículo 1 que estén a cargo de otras instituciones
y en particular de los del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas y colaborará en su elaboración.
A tales efectos, las instituciones públicas que realicen actividades
de la naturaleza a que se contrae esta Ley deberán presentar
al Fondo las programaciones respectivas a los fines previstos
en la letra a) del artículo 7 de la presente Ley.
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Artículo
4.-
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El
patrimonio del Fondo estará integrado así:
a) Por la partida que acuerde el Ejecutivo Nacional como aporte
inicial;
b) Por la partida que se asignará anualmente en la Ley de
Presupuesto, tomando en cuenta los programas elaborados por
el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(Conicit);
c) Por los aportes provenientes de personas naturales o jurídicas,
y que acepte, previa aprobación del Ejecutivo Nacional;
d) Por los demás bienes y valores que por cualquier título
adquiera.
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Artículo
5.-
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La
administración del Fondo estará a cargo de un Consejo ad-honorem,
integrado por nueve (9) miembros principales quienes tendrán
sus respectivos suplentes y serán designados así: un principal
y un suplente por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos;
un principal y un suplente por la Corporación Venezolana de
Petróleo; un principal y un suplente por el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT); un
principal y un suplente por el Ministerio de Educación, los
cuales serán escogidos de una terna presentada por el Consejo
Nacional de Universidades; un principal y un suplente por
la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN);
un representante de los trabajadores de la industria de los
hidrocarburos y su correspondiente suplente, designado por
su organismo mas representativo; un principal y un suplente
por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; un principal y
un suplente por el Instituto Venezolano de Investigaciones
Científicas y un principal y un suplente por el Instituto
Venezolano de Petroquímica.
El Presidente del Consejo será el miembro principal
designado por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos.
El Consejo tendrá un Vicepresidente que será el Miembro Principal
designado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Tecnológicas (CONICIT), y quien suplirá al Presidente en
casos de faltas temporales o accidentales.
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Artículo
6.-
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El
Consejo escogerá de fuera de su seno un Secretario Ejecutivo,
el cual será de su libre nombramiento y remoción.
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Artículo
7.-
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Corresponde
al Consejo:
a) Preparar anualmente, en colaboración con el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas su programa
de trabajo correspondiente al año civil próximo venidero y
someterlo durante el mes de julio a la aprobación del Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos;
b) Presentar informe y cuenta anual sobre las actividades
e inversiones del Fondo al Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio de Minas e Hidrocarburos en el mes de febrero;
c) Elaborar los reglamentos del Fondo;
d) Colaborar con el Ejecutivo Nacional en el planeamiento
y ejecución de las medidas a aplicar para el incremento de
la investigación en materia de hidrocarburos, formación de
personal técnico para la industria de esas sustancias y cumplir
otras funciones, relacionadas con los fines indicados, que
le sean encomendados por el Ministerio de Minas;
e) Cualquier otra atribución que le asigne la presente Ley
y su Reglamento.
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Artículo
8.-
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Los
miembros del Consejo durarán en sus funciones tres (3) años,
pudiendo ser designados para períodos subsiguientes.
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Artículo
9.-
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El
Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes para conocer
de las actividades del Fondo y podrá celebrar reuniones extraordinarias
cada vez que lo considere necesario.
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Artículo
10.-
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El
Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz en las deliberaciones
del Consejo, estarán a su cargo las funciones administrativas
del Fondo y sus atribuciones serán indicadas en los Reglamentos
del mismo.
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Artículo
11.-
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El
Consejo tendrá a su cargo la representación jurídica y extra-jurídica
del Fondo, la cual será ejercida por medio de su Presidente.
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Artículo
12.-
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El
ejercicio económico del Fondo comenzará el 1º. de enero de
cada año y terminará el 31 de diciembre.
Único.-
El Primer ejercicio del Fondo comenzará en la fecha
de la promulgación de la presente Ley y terminará el 31 de
diciembre de 1972.
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Artículo
13.-
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El
Consejo presentará a la consideración y aprobación del Ejecutivo
Nacional por intermedio del Ministerio de Minas e Hidrocarburos
en un plazo no mayor de noventa (90) días después de su instalación,
los Reglamentos que regirán al fondo.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y dos - Año 163ß de la Independencia y
114ß de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
J.
A. PEREZ DIAZ
El
Vicepresidente,
ANTONIO
LEIDENZ
Los
Secretarios,
J.
E. Rivera Oviedo
Héctor
Carpio Castillo
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes
de enero de mil novecientos setenta y tres - Año 163º. de
la Independencia y 114º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Refrendado,
Y demás
Miembros del Gabinete.
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