LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 23 de agosto de 1982   Número 3.002 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

 la siguiente,

LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA  

TITULO I

CAPITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El Ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico- social de los individuos y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; determinar las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.

Artículo 3.-

Los profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza, no tuvieren que ser realizadas por los médicos, deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el reglamento de esta Ley.   Los profesionales universitarios de otras ciencias de la salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.