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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
23 de agosto de 1982 Número
3.002 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA
TITULO
I
CAPITULO
I:
Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
El
Ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento.
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Artículo
2.- |
A
los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina
la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios
encaminados a la conservación, fomento, restitución de la
salud y rehabilitación física o psico- social de los individuos
y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento
de las enfermedades; determinar las causas de muerte; el peritaje
y asesoramiento médico-forense así como la investigación y
docencia clínicas en seres humanos.
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Artículo
3.- |
Los
profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de la
medicina son los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos
Cirujanos. Las acciones relacionadas con la atención médica, que
por su naturaleza, no tuvieren que ser realizadas por los médicos,
deberán ser supervisadas por éstos y se determinarán en el
reglamento de esta Ley.
Los profesionales universitarios de otras ciencias de la
salud, legalmente calificados y autorizados por los organismos
competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con
las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio
profesional. |
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