GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, viernes
29 de agosto de 1975
Número
1.769 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La
siguiente,
LEY ORGÁNICA
QUE RESERVA AL ESTADO LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS HIDROCARBUROS
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Artículo
1.-
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Se
reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo
lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca
de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación
de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación,
transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio
interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas,
y a las obras que su manejo requiera, en los términos señalados
por esta ley. Como consecuencia de lo dispuesto en este artículo,
quedarán extinguidas las concesiones otorgadas por el Ejecutivo
Nacional y la extinción se hará efectiva el día 31 de diciembre
de mil novecientos setenta y cinco.
Se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades
mencionadas en el presente artículo, así como las obras, trabajos
y servicios que fueren necesarios para realizarlas.
Lo referente a la industria del gas natural y el mercado interno
de los productos derivados de hidrocarburos, se regirá por
lo dispuesto en la Ley que Reserva al Estado la Industria
del Gas Natural y la Ley que Reserva al Estado la Explotación
del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos,
respectivamente, en cuanto no colinda con lo dispuesto en
la presente ley.
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Artículo
2.-
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El
comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión
y el control exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente
por el Ejecutivo Nacional o a través de los entes estatales
creados o que se crearen para realizar los fines de la presente
ley.
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Artículo
3.-
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La
gestión del comercio exterior de los hidrocarburos se efectuará
teniendo como objetivos esenciales los siguientes:
Llevar al máximo el rendimiento económico de la exportación, en concordancia
con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista
y conservación de un mercado exterior estable, diversificado
y suficiente; el apoyo al fomento de nuevas exportaciones
de productos venezolanos; la garantía del abastecimiento,
en términos convenientes, de insumos, equipos y demás elementos
de producción, así como también los bienes esenciales de consumo
que el país requiera.
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Artículo
4.-
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En
las negociaciones para vender hidrocarburos en el mercado
exterior, el Ejecutivo Nacional o los entes estatales podrán
utilizar, reservándose los derechos de comercialización, diversos
medios y formas, orientados preferentemente a establecer transacciones
regulares con los Estados o entes estatales de los países
consumidores, para la captación y conservación de mercados
directos de los hidrocarburos venezolanos.
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Artículo
5.-
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El
Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1o
de la presente Ley directamente por el Ejecutivo Nacional
o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los
convenios operativos necesarios para la mejor realización
de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones afecten
la esencia misma de las actividades atribuidas.
En casos especiales y cuando así convenga al interés público,
el Ejecutivo Nacional o los referidos entes podrán, en el
ejercicio de cualquiera de las señaladas actividades, celebrar
convenios de asociación con entes privados, con una participación
tal que garantice el control por parte del Estado y con una
duración determinada. Para la celebración de tales convenios
se requerirá la previa autorización de las Cámaras en sesión
conjunta, dentro de las condiciones que fijen, una vez que
hayan sido debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional
de todas las circunstancias pertinentes.
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Artículo
6.-
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A
los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo
Nacional organizará la administración y gestión de las actividades
reservadas, conforme a las siguientes bases: Primera:
creará, con las formas jurídicas que considere conveniente,
las empresas que juzgue necesario para el desarrollo regular
y eficiente de tales actividades, pudiendo atribuirles el
ejercicio de una o más de éstas, modificar su objeto, fusionarlas
o asociarlas, extinguirlas y liquidarlas y aportar su capital
a otra u otras de esas mismas empresas. Estas empresas serán de la propiedad del Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en la base Segunda de este artículo, y en caso de
revestir la forma de sociedades anónimas, podrán ser constituidas
con un solo socio.
Segunda: atribuirá a una de las empresas las funciones de
coordinación, supervisión y control de las actividades de
las demás, pudiendo asignarle la propiedad de las acciones
de cualesquiera de esas empresas.
Tercera: llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil
de la Corporación Venezolana del Petróleo, creada mediante
Decreto Nº 260 de 19 de abril de 1960.
Cuarta: a los solos fines de agilizar y facilitar el proceso
de nacionalización de la industria petrolera, el Ejecutivo
Nacional constituirá o hará constituir las empresas, que estime
conveniente, las cuales, al extinguirse las concesiones, pasarán
a ser propiedad de la empresa prevista en la base Segunda
de este artículo.
Quinta: a los fines de proveer a la empresa prevista en la
base Segunda de recursos suficientes para desarrollar la industria
petrolera nacional, las empresas operadoras constituidas conforme
a la base Primera, Tercera y Cuarta, según sea el caso, entregaran
mensualmente a aquella una cantidad de dinero equivalente
al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes
del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente
anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del
pago de impuesto y contribuciones nacionales y serán deducibles
para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre
la renta.
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Artículo
7.-
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Las
empresas a que se refiere el artículo anterior se regirán
por la presente ley y sus reglamentos, por sus propios es
estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional
y por las del derecho común que les fueren aplicables. Además
quedarán sujetas al pago de los impuestos y contribuciones
nacionales establecidos para las concesiones de hidrocarburos,
así como, en cuanto les sean aplicables, a las otras normas
que respecto a éstas contengan las leyes, reglamentos, decretos,
resoluciones, ordenanzas y circulares, y a los convenios celebrados
por los concesionarios con el Ejecutivo Nacional. No estarán
sujetas a ninguna clase de impuestos estadales ni municipales.
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Artículo
8.-
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Los
directivos, administradores, empleados y obreros de las empresas
a que se refiere el artículo 6o de la presente ley, inclusive
los de la Corporación Venezolana del Petróleo una vez convertida
en sociedad mercantil, no serán considerados funcionarios
o empleados públicos.
Parágrafo
Único.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, a los
directivos o administradores a que el mismo se contrae, se
les aplicaran las disposiciones de los artículos 123 y 124
de la Constitución
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Artículo
9.-
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Se
crea la Comisión Supervisora de la Industria y el Comercio
de los Hidrocarburos, adscrita al Ministerio de Minas e Hidrocarburos,
integrada por nueve miembros, dos de los cuales serán designados
por el Presidente de la República, de una terna que al efecto
le presentará el Congreso de la República, o en su defecto
la Comisión Delegada del Congreso, y siete directamente por
el Ejecutivo Nacional, todo dentro de un plazo de diez días
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Dos de los siete miembros designados directamente por el
Ejecutivo Nacional serán escogidos de una quinaria presentada
por la central sindical mayoritaria. La Comisión Supervisora
tendrá por objeto ejercer la representación del estado en
todas las actividades de los concesionarios, a los fines
de fiscalización, control y autorización, hasta tanto las
empresas estatales previstas en esta ley asuman el ejercicio
de la industria reservada. La Comisión Supervisora se constituirá,
a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del plazo indicado en la primera parte de este artículo;
sesionará validamente con la asistencia de no menos de siete
de sus miembros y adoptará sus decisiones por la mayoría
de sus miembros presentes.
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Artículo
10.-
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El
Ministro de Minas e Hidrocarburos, mediante resolución que
se publicará en la GACETA OFICIAL, determinará, dentro de
un plazo de diez (10) días contados a partir de la promulgación
de la presente ley, las materias que deben ser objeto de fiscalización
y control por parte de la Comisión Supervisora de la Industria
y el Comercio de los Hidrocarburos, así como los actos y decisiones
de los concesionarios que, para su adopción, requerirán la
previa autorización de la Comisión.
La fiscalización y control se ejercerá, primordialmente, sobre
la planificación y práctica operacionales, financieras y comerciales
de las empresas y sobre los sistemas y prácticas laborales
de los mismos, así como sobre los costos de la industria petrolera.
Las funciones de autorización se ejercerán, primordialmente,
sobre los contratos de venta y de intercambio de crudos y
de productos, las remisiones de fondos y pagos al exterior,
los presupuestos de inversiones y los contratos relativos
a la transferencia de tecnología. Esta enumeración no restringe
las facultades que en la materia tiene el Ejecutivo Nacional
por las leyes existentes o las que puedan ser determinadas
por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos en cumplimiento
de la presente ley.
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Artículo
11.-
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Para
el mejor cumplimiento de sus funciones, la Comisión Supervisora
de la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como
con la debida autorización de la Comisión, cualquiera de sus
miembros y los funcionarios auxiliares que a proposición de
la Comisión designe el Ministro de Minas e Hidrocarburos,
tendrán libre acceso, sin restricción alguna, a todas las
instalaciones y oficinas del concesionario; a sus organismos
directivos y administrativos y a su contabilidad y archivos.
Los concesionarios deberán prestar a la Comisión, a sus miembros
y a los indicados funcionarios auxiliares, las más amplias
facilidades para el cabal desempeño y cumplimiento de sus
funciones.
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Artículo
12.-
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El
Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos
y subsiguientes a la fecha de promulgación de esta ley y por
órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, hará a los concesionarios
formal oferta de una indemnización por todos los derechos
que tengan sobre los bienes afectos a las concesiones de las
cuales sean titulares, indemnización calculada conforme a
lo establecido en esta ley y para ser pagado según lo dispuesto
en los artículos 16 y 17 de ella. El concesionario contestará
la oferta dentro de los quince días continuos siguientes a
haber recibido la comunicación del Ejecutivo Nacional. El
avenimiento, si lo hubiere, se hará constar en Acta suscrita
por el Procurador General de la República, conforme a las
instrucciones que al efecto le imparta el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministro de Minas e hidrocarburos, y el respectivo
concesionario, con efecto para la fecha de extinción de las
concesiones según se prevé en el artículo 1o de la presente
ley. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas
e Hidrocarburos, deberá someter inmediatamente esta Acta a
la consideración y aprobación de las Cámaras en sesión conjunta,
las cuales deberán pronunciarse dentro del término mas breve
posible, que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30)
días continuos contados a partir de la fecha de la recepción.
El Acta contentiva del avenimiento aquí previsto servirá al
Estado de título de propiedad de los derechos y bienes objeto
del avenimiento.
Parágrafo
Único.- Las personas que hubiesen celebrado
convenios de operación mancomunada de concesiones o de participación,
con empresas concesionarias de hidrocarburos, quedan sujetas
a todas las disposiciones de esta ley, y para sus efectos
se consideraran con los mismos derechos y obligaciones inherentes
a los concesionarios.
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Artículo
13.-
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De
no lograrse el avenimiento previsto en el artículo anterior,
el Ejecutivo Nacional, dentro de los treinta (30) días continuos
y subsiguientes a la fecha en que el concesionario haya comunicado
su decisión de no avenirse, o a la del vencimiento del plazo
dado para ello sin haber contestado la oferta, instruirá,
por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, al Procurador
General de la República para que, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes, intente por ante la Corte Suprema
de Justicia, Sala Político-Administrativa, los juicios de
expropiación de todos los derechos que tengan los concesionarios
sobre los bienes afectos a las concesiones de las cuales sean
titulares, conforme al siguiente procedimiento especial:
a) La solicitud de expropiación deberá señalar el monto de
la indemnización respectiva, caso de que la hubiere, a los
fines del avenimiento sobre dicho monto;
b) La Corte, en la misma audiencia o en la siguiente de haber
recibido la solicitud, la admitirá y emplazará al concesionario
para el acto de contestación, mediante la publicación de la
solicitud y el auto de emplazamiento en un diario de la ciudad
de Caracas de reconocida circulación. Esa publicación deberá
hacerse dentro de un lapso no mayor de tres días contados
a partir de la audiencia en la cual se reciba la solicitud;
c) La contestación a la solicitud de expropiación versará
únicamente sobre el monto de la indemnización propuesta y
tendrá lugar en la tercera audiencia siguiente a la fecha
de la publicación antes indicada;
d) Si el concesionario conviniera en el monto de la indemnización
contenido en la solicitud de expropiación, el procedimiento
expropiatorio se dará por concluido y la Corte así lo declarará
mediante sentencia, en la oportunidad que se indica en el
literal g) de este artículo;
e) De no lograrse el avenimiento, la Corte, si lo estimare
conveniente, acordará la designación de peritos según se indica
a continuación, a los fines de la experticia contable de los
bienes objeto de expropiación. Se señalará una hora de la
audiencia siguiente a la del acto de contestación, para la
designación de los peritos, uno por el Procurador General
de la República, otro por el concesionario y el tercero por
la Corte. En la misma audiencia la Corte ordenará la notificación
de los peritos nombrados, notificación que deberá hacerse
dentro de los tres días siguientes a dicha audiencia, y les
indicará que deberán concurrir ante ella en la audiencia siguiente
al vencimiento del término anterior, a los fines de aceptación
del cargo y juramento de ley. Si alguno o algunos de los peritos
se excusare o no pudiere ser notificado, la Corte, por una
sola vez, en la audiencia siguiente a la fijada para la aceptación
del cargo y juramentación de ley, nombrará los correspondientes
sustitutos, siguiéndose en tal caso el procedimiento de notificación
antes señalado. Los peritos juramentados, cualquiera que sea
su número, consignarán su informe dentro de los veinte días
siguientes a la fecha de la última aceptación y juramentación;
f) La no comparecencia del concesionario al acto de contestación
equivale a un convenimiento en la solicitud de expropiación
respectiva;
g) La Corte en la tercera audiencia siguiente al acto de la
contestación, cuando hubiere avenimiento o no hubiere comparecido
el concesionario; o dentro de la décima audiencia siguiente
al acto de presentación del informe pericial, o al vencimiento
del término indicado en el literal e) para la presentación
del informe pericial, sin que éste hubiere sido presentado,
según fuere el caso, declarará mediante sentencia la expropiación,
determinará el monto de la indemnización que acordare y ordenará
su pago en la forma prevista en la solicitud de expropiación.
La decisión de la Corte por la cual se declare concluido el
juicio expropiatorio o consumada la expropiación servirá al
Estado de título de propiedad de los derechos y bienes objeto
de la expropiación.
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Artículo
14.-
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El
Procurador General de La República, en la solicitud de expropiación
a que se refiere el artículo anterior, pedirá a la Corte Suprema
de Justicia, en Sala Político-Administrativa, que acuerde
la ocupación previa de los bienes objeto de la expropiación
en el caso de que el respectivo demandado, en el acto de contestación
a la demanda, no conviniera en el monto de la indemnización
o se produjere la extinción de las concesiones conforme a
lo previsto en el artículo 1o de la presente ley.
A los efectos de la ocupación previa se seguirá el procedimiento
especial siguiente:
a) De no lograrse el avenimiento o de haberse producido la
extinción, la Corte, en el mismo acto de la contestación,
acordará la ocupación previa de los bienes, sin que el Ejecutivo
Nacional tenga que depositar ante la Corte el monto de la
correspondiente indemnización ofrecida en la solicitud de
expropiación;
b) Acordada la ocupación previa, la Corte en la audiencia
siguiente, comisionará a un Juez competente en la jurisdicción
donde el demandado tenga su sede principal en el país, para
que proceda a ejecutarla y ponga en posesión de sus bienes
al ente estatal que el Ejecutivo Nacional señale al efecto.
En la fecha en que dicho ente tome posesión de esos bienes
dejarán de surtir efecto las concesiones de hidrocarburos
objeto del respectivo proceso y que no se hubieren extinguido
conforme a lo previsto en el artículo 1o de la presente ley.
Los jueces comisionados deberán ejecutar la medida a que se
refiere el presente artículo con preferencia a cualquier otro
asunto. Aquellos que incumplan esta obligación responderán
penal, civil o administrativamente y les podrán ser aplicadas
las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
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Artículo
15.-
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A
todos los efectos de esta ley, inclusive a los fines de la
experticia contable de que trata el literal e) del artículo
13, el monto de la indemnización de los derechos sobre los
bienes expropiados no podrá ser superior al valor neto de
las propiedades, plantas y equipos, entendiéndose como tal,
el valor de adquisición, menos el monto acumulado de depreciación
y amortización, para la fecha de la solicitud de expropiación,
según los libros usados por el respectivo concesionario a
los fines del impuesto sobre la renta.
Del monto de dicha indemnización se harán las siguientes deducciones:
a) El valor de los bienes afectos a las concesiones que a
juicio del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, se encuentran
en las situaciones a que se refieren los artículos 9º, 13
y 15 de la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones
de Hidrocarburos y sobre los cuales aún no hayan sido dictadas
las resoluciones que ordenen a los concesionarios entregarlos
a la Nación;
b) El valor del petróleo extraído por los concesionarios expropiados,
fuera de los límites de sus concesiones, de acuerdo con los
volúmenes establecidos en los convenios de explotación unificada
de yacimientos celebrados con la Corporación Venezolana del
Petróleo. Cuando no se hubieren celebrado dichos convenios,
el Ejecutivo Nacional determinará las cantidades a deducir
por este concepto;
c) El monto de las prestaciones sociales y demás derechos
a que se refiere el artículo 23 de esta ley en el caso de
que no hubiese sido depositado conforme lo dispone dicho artículo;
d) Las cantidades que el respectivo concesionario adeudare
al Fisco Nacional y demás entidades de carácter público, y
cualesquiera otras que fueren procedentes de acuerdo con la
ley, salvo las que correspondan al Impuesto sobre la Renta
para el ejercicio del año 1975 las cuales deberán ser canceladas
en efectivo.
Parágrafo
Único.- Quedan a salvo los derechos
litigiosos del Fisco así como los de los trabajadores en contra
de los concesionarios. Las cantidades que los concesionarios
llegaren a adeudar al Fisco y a los trabajadores por virtud
del ejercicio de dichos derechos, también serán deducidos
de los pagos correspondientes a la indemnización o del Fondo
de Garantía a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
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Artículo
16.-
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El
pago de la indemnización menos las deducciones hechas, podrá
ser diferido por tiempo determinado, no mayor de diez (10)
años, o cancelarse en Títulos de la Deuda Pública, en términos
convenientes al interés nacional, según lo determine el Ejecutivo
Nacional, previa consulta con el Banco Central de Venezuela.
El interés devengado por los Títulos de la Deuda Pública no
será superior al 6% anual.
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Artículo
17.-
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El
Ejecutivo Nacional podrá, en la oportunidad de realizar el
pago de la indemnización de que trata el artículo 15 de esta
ley, deducir de su monto las cantidades que el respectivo
concesionario adeudare al Fisco Nacional y demás entidades
de carácter público, y cualesquiera otras que fueren procedentes
de acuerdo con la ley, y que, por cualquier razón, no hubieran
sido incluidas en las deducciones previstas en dicho artículo
15, o que se hubieran hecho exigibles con posterioridad a
la publicación de la sentencia de expropiación. En todo caso
el Ejecutivo Nacional podrá imputar al Fondo de Garantía a
que se refiere el artículo 19, cualquier cantidad que el concesionario
adeudare.
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Artículo
18.-
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El
Estado, salvo lo previsto en el artículo 23 de la presente
ley, no asumirá obligación alguna por pasivos que los concesionarios
tengan con terceros, dentro o fuera del país. Cuando sobre
los bienes transferidos al Estado conforme a la presente
ley existan créditos privilegiados o hipotecarios, tales
créditos se trasladarán a la indemnización, una vez hechas
las deducciones previstas en los artículos 15 y 17 de esta
ley las mismas condiciones en que dicha indemnización haya
de ser pagada a los concesionarios expropiados.
No tendrán ningún efecto, a los fines de determinar el valor
neto de los bienes expropiados a que se refiere el artículo
15 de esta ley, las revalorizaciones de cualquier naturaleza
que hayan efectuado los concesionarios durante el tiempo anterior
a la promulgación de esta ley.
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Artículo
19.-
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Con
el objeto de garantizar el cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones derivadas de la presente ley, inclusive de las
previstas en el artículo 17, se modifica el Fondo de Garantía
previsto en la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las
Concesiones de Hidrocarburos, en los siguientes términos:
a)
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación
de la presente ley, los concesionarios de hidrocarburos deberán
depositar en el Fondo de Garantía, de una sola vez, las cantidades
necesarias para que, sumadas a los depósitos existentes en
el Fondo, éste alcance a una suma equivalente al diez (10%)
por ciento de la inversión bruta acumulada, aceptada a los
fines del impuesto sobre la renta. En consecuencia, una vez
hecho el referido deposito quedan eximidos del pago de las
cuotas previstas en dicha ley y su Reglamento Nº 2.
b) La administración del Fondo continuará rigiéndose, en cuanto
fuere procedente por lo dispuesto en el artículo 6º de la
Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de
Hidrocarburos y en el indicado Reglamento Nº 2 de la misma.
c) El Fondo dejará de estar sujeto a lo dispuesto en la presente
ley, una vez que se haya consumado, a satisfacción del Ejecutivo
Nacional, el cumplimiento de las obligaciones que está destinado
a garantizar.
d)
Los concesionarios de hidrocarburos podrán utilizar los Títulos
de la Deuda Pública que hayan podido recibir conforme a la
presente ley, para cubrir total o parcialmente el aumento
del Fondo de Garantía de que trata el literal a) anterior.
Parágrafo
Primero.- El
concesionario que hubiere aceptado la oferta de indemnización
formulada por el Ejecutivo Nacional, dentro del plazo establecido
para ello en el artículo 12 de esta ley, hará el deposito
a que se refiere el presente artículo en el momento en que
reciba los Títulos de la Deuda Pública.
Parágrafo
Segundo.- Las acreencias del Fisco Nacional
tendrán preferencia con respecto a las de cualesquiera otros
acreedores públicos o particulares.
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Artículo
20.-
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El
Ejecutivo Nacional llevará a efecto las fiscalizaciones y
exámenes tendientes a la verificación de la existencia física
de los bienes expropiados por la Nación, así como de su estado
de conservación y mantenimiento, dentro de un lapso que no
excederá de tres años, contado a partir de la recepción de
dichos bienes.
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Artículo
21.-
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El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos,
determinará las áreas geográficas en las cuales realizarán
sus actividades las empresas que creare conforme a lo previsto
en el artículo 6º, y les adscribirá o transferirá los bienes
recibidos por el Estado conforme a esta ley y a la Ley sobre
Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos,
incluidos aquellos que sean bienes inmuebles del dominio privado
de la Nación. En cuanto fuere conveniente, las áreas antes
mencionadas conservaran las mismas dimensiones, divisiones
y demás especificaciones correspondientes a las concesiones
extinguidas.
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Artículo
22.-
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El
Ejecutivo Nacional y las empresas de que trata el artículo
6º de esta ley tendrán derecho a continuar utilizando los
bienes de terceros en los términos que establezca el Ejecutivo
Nacional.
Las servidumbres constituidas en favor de los concesionarios
para la fecha de la extinción de las concesiones conforme
al artículo 1o de la presente ley, del avenimiento previsto
en el artículo 12, de la publicación de la sentencia, o de
la decisión que acuerde la ocupación previa a que se refiere
el artículo 14, continuarán vigentes en beneficio del Estado
o de la respectiva empresa, por los plazos y bajo las condiciones
en que fueron originalmente constituidas.
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Artículo
23.-
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Las
prestaciones sociales de los trabajadores petroleros señaladas
en la legislación laboral y la contratación colectiva son
derechos adquiridos. El monto de las prestaciones sociales
correspondientes a cada trabajador, no constituido en fideicomiso
conforme a la Ley del Trabajo o los planes establecidos de
común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores para el
momento de la promulgación de esta ley, deberá ser depositado
en el Banco Central de Venezuela a nombre de cada trabajador,
por la respectiva empresa, dentro de los 15 días siguientes
a dicha promulgación. Las prestaciones sociales deberán ser
calculadas sobre la base del salario del trabajador y para
la fecha en que, sin solución de continuidad de la relación
laboral, ocurra la sustitución de patrono, la cual se producirá
cuando se extingan o dejen de surtir efecto las concesiones
o en la oportunidad que se fije en el acta de avenimiento.
De acuerdo con la Ley del Trabajo, las indemnizaciones serán
entregadas al finalizar la relación laboral.
El fondo constituido en el Banco Central de Venezuela se regirá
por la reglamentación que al efecto se dicte y su capital
podrá ser colocado únicamente con autorización de sus beneficiarios
en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez. Las
ganancias que produzcan las inversiones mencionadas serán
distribuidas en proporción al saldo acreedor que tenga cada
trabajador en el fondo, y a opción de cada trabajador, acumuladas
o distribuidas. Los fondos fiduciarios instituidos con las
prestaciones sociales de los trabajadores, no pierden su naturaleza
y en consecuencia no forman parte de la prenda común de los
acreedores del fideicomitente. El trabajador podrá garantizar
con el saldo de su cuenta, obligaciones contraídas con bancos
y otras instituciones de crédito establecidas legalmente en
el país, cuando hayan sido contraídas o se contraigan para
financiar la adquisición, ampliación o mejoras de la vivienda,
el equipamiento del hogar, la educación de los hijos y el
mantenimiento de la salud de la familia.
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Artículo
24.-
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Los
trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los
integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán
de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos
por las causales expresamente consagradas en la legislación
laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual
de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones
sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento
profesional y todas aquellas establecidas en la contratación
colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos
o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo
a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación
de normas de administración de personal, tradicionalmente
viene disfrutando los trabajadores conforme a la política
seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado
garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus
respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes
de la fecha de la extinción de las concesiones conforme a
lo previsto en el artículo 1o de esta ley, del avenimiento
establecido en el artículo 12 o de la publicación de la sentencia
a que se refiere el literal g) del artículo 13 de la presente
ley. Estos planes de jubilación, así como también todos los
otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las
empresas, incluidos los de fondos de ahorro de los trabajadores,
se mantendrán después de nacionalizada la industria.
Las disposiciones contenidas en la ley que creó el Instituto
Nacional de Cooperación Educativa se aplicarán a la Corporación
Venezolana del Petróleo y a las empresas que se crearen de
conformidad con esta ley.
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Artículo
25.-
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La
presente ley no afecta en forma alguna los derechos transferidos
y las áreas asignadas a la Corporación Venezolana del petróleo
conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Hidrocarburos
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 21 de
esta ley. Los derechos que puedan tener empresas privadas
contratistas derivados de los convenios por ellas suscritos
con la Corporación y publicados en la GACETA OFICIAL Nº 1.495
Extraordinaria, del 13 de diciembre de 1971, quedan sujetos
al procedimiento expropiatorio pautado en esta ley, excepto
en lo que respecta a la indemnización, la cual cuando hubiere
lugar a ella, se limitará al monto de las inversiones hechas
en el bloque donde se hubiese determinado producción comercial,
con exclusión de los bonos ya cancelados.
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Artículo
26.-
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Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas con multas desde cien mil bolívares hasta un millón
de bolívares, de acuerdo con la gravedad de la falta, que
impondrá el Ministro de Minas e Hidrocarburos mediante resolución.
Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles,
penales, fiscales o administrativas que la infracción origine
o de las medidas policiales administrativas que deban tomarse
para impedir la infracción o para restituir la situación legal
infringida. ( De las multas se podrá apelar a un solo efecto
por ante la Corte suprema de justicia, Sala Político-Administrativa,
dentro de los diez días siguientes a la notificación.
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Artículo
27.-
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No
será deducible a los fines del impuesto sobre la renta, el
valor neto de los derechos sobre los bienes que pasen a la
Nación y el costo no amortizado de las concesiones.
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Artículo
28.-
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Se
derogan las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y de
la Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones
de Hidrocarburos, y cualquiera otra, que colindan con la presente
ley.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia
y 117º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO
BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO
ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
ANDRES
ELOY BLANCO
ITURBE
MAZZIN NEGRETTE.
Dada,
firmada y sellada en el Salón Elíptico del Palacio Federal,
en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia
y 117º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS
ANDRÉS PÉREZ.
Refrendado,
Y demás Miembros del Gabinete.
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