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Artículo
1.-
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El
servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia
que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques,
en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República
donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca,
por reglamento especial, una zona de pilotaje.
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Artículo
2.-
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Es
obligatorio utilizar servicios de pilotaje para navegar en
las zonas de pilotaje, así como también para efectuar en las mismas cualquier maniobra de fondear,
levar, atracar, desatracar, abarloar a otro buque, amarrar
o desamarrar.
No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque
atracado a un muelle deba ser movido con los cabos a lo largo
del mismo.
Parágrafo
Único.-
El Capitán del Buque, el Primer Oficial o cualquier
Capitán con su respectivo Certificado de Pilotaje, puede pilotar
un buque dentro de una zona de pilotaje donde no tenga licencia
para pilotar, en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad
de pilotaje de la zona no tenga piloto certificado disponible
por cualquier causa;
b) Cuando un buque
esté en emergencia o bajo circunstancias que hagan necesario
que el Capitán utilice la mayor asistencia disponible en el
momento; y
c) En caso de cualquier
emergencia comprobada que así lo amerite.
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Artículo
3.-
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El
asesoramiento y la asistencia del Piloto Oficial al Capitán
del buque versarán sobre el rumbo de la nave y la ejecución
de las maniobras señaladas en el artículo 2º de esta Ley.
También informará el Piloto Oficial al Capitán del buque todo
lo referente al cumplimiento de las leyes y reglamentos marítimos
locales.
A pedido del Capitán, podrá el Piloto Oficial impartir directamente
las órdenes a los timoneles y demás miembros de la tripulación
que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante las
mismas, el Capitán debe permanecer en el puente del buque
a su mando.
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Artículo
4.-
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El
reglamento de cada zona de pilotaje fijará sus límites y las
condiciones y requisitos que deberán cumplir
los buques mientras permanezcan en ella. También determinará
los símbolos, luces y señales especiales que se usarán en
la zona.
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Artículo
5.-
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Salvo
lo que especialmente determine el reglamento de cada zona
de pilotaje, están exentos de la obligación de tomar Piloto
Oficial:
a) Los buques de la Armada nacional y los ocupados
en cualquier otro servicio de la administración pública;
b) Los buques nacionales, menores de doscientas toneladas
brutas;
c) Las embarcaciones menores destinadas exclusivamente
al servicio de los puertos; y
d) Los buques mercantes nacionales mayores de doscientas
toneladas brutas dedicados exclusivamente a la navegación
doméstica cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje
que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento
de los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Estos permisos caducarán cuando transcurran seis meses sin
que sus titulares ejerzan las funciones especificadas en el
mismo.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto
podrá, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen,
ordenar la asistencia del Piloto Oficial a los buques señalados
en los apartes b) y d).
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Artículo
6.-
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El
Capitán de Puerto podrá dar autorización temporal a los capitanes
de buques no comprendidos en el artículo anterior que hagan
servicio regular en su jurisdicción para navegar en parte
de una zona de pilotaje, sin la asistencia del Piloto Oficial,
previo el cumplimiento de los requisitos pautados en el reglamento
de la respectiva zona. Estas autorizaciones serán válidas
únicamente para los buques determinados en las mismas.
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Artículo
7.-
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El
servicio de pilotaje debe ser solicitado por el Capitán, propietario
o agente de la nave, por lo menos con una hora de anticipación.
La solicitud se hará por escrito al jefe de la zona, con indicación
de nacionalidad, nombre, clase y tonelaje bruto del buque,
de nombre de su Capitán y del puerto de procedencia o destino.
Sin embargo para los servicios de entrada, el Capitán podrá
solicitar Piloto Oficial en la forma establecida en el código
internacional de señales o utilizando cualquier medio de comunicación.
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Artículo
8.-
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No
obstante lo dispuesto en el artículo 2º los buques que deban
entrar a una zona de pilotaje esperarán al Piloto Oficial
fondeados o capeando en el límite de la misma o en el paraje
destinado para ello, conforme lo determine el respectivo reglamento.
Cada buque izará el gallardete numérico el código internacional
de señales que corresponda al orden de su arribada.
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Articulo
9.-
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El
orden de prioridad para obtener asesoramiento y las asistencia
del Piloto Oficial será el siguiente:
1º Buques de pasajeros con itinerario fijo y regular;
2º Otros buques de pasajeros y los de carga y los de
carga con itinerario fijo; y
3º Cargueros sin itinerarios regular y los accesorios de navegación.
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Artículo
10 .-
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A
los efectos provistos en el artículo anterior, se entiende
por buque de pasajeros la embarcación capaz de transportar
más de doce pasajeros en conformidad con las normas nacionales
e internacionales correspondientes.
En igualdad de circunstancias, se prestará primero asistencia
a los buques venezolanos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, el Piloto Oficial
deberá prestar primero su asistencia a todo buque que se encuentre
en peligro, aún sin haber sido solicitada.
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Artículo
11 .-
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Los
capitanes de buques están en la obligación de dar alojamiento,
manutención y
tratamiento de oficial al piloto, mientras éste permanezca
a bordo con motivo de sus funciones. En caso de que el Piloto
Oficial no pudiere alejarse a bordo cuando se encuentre fuera
del lugar de su residencia, los gastos de hotel serán por
cuenta del buque.
Serán igualmente a cargo del buque los gastos de alojamiento
y manutención del Piloto Oficial cuando éste por causa imputable
al buque o por causa mayor, no pudiere desembarcar en el sitio
señalado para el término de su misión. Además el buque pagará
los gastos de regreso del Piloto Oficial y una remuneración
de éste que fijará
el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
12 .-
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Los
daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras
de pilotaje del buque y durante el embarco y el desembarco
del Piloto Oficial, serán de cargo del buque pilotado, salvo
que se demuestre la inculpabilidad del Capitán.
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Artículo
13.-
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El
Capitán podrá, en beneficio de la seguridad del buque o en
resguardo de su responsabilidad, desatender las indicaciones
del Piloto Oficial cuando así lo considere indispensable para
evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito,
a la brevedad posible, al Capitán de Puerto acerca de los
motivos que tuvo para proceder en esa forma.
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Artículo
14 .-
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El
Piloto Oficial de servicio de un buque que se encuentre varado
o que haya sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no
podrá desembarcar hasta tanto se hayan agotado los recursos
de salvamento y el Capitán haya resuelto el abandono del buque
o hasta que sea relevado por orden del superior competente.
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Artículo
15 .-
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Cuando
el Piloto Oficial considere que el buque está expuesto a sufrir
un accidente o a causar daños debido a desperfectos en el
sistema propulsor o por cualquier otra circunstancia, se abstendrá
de desatracarlo o lo fondeará en lugar seguro, según el caso.
La autoridad marítima ordenará al Capitán del buque tomar
las medidas a que hubiere lugar en el plazo que aquélla estime
conveniente.
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Artículo
16 .-
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El
Piloto Oficial se abstendrá de prestar asistencia de salida
cuando observare que el buque se encuentra sobrecargado y
procederá a retener la autorización de zarpe y dará cuenta
inmediata al Capitán de Puerto, a fin de que éste ordene lo
conducente.
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