DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO



Título

Capítulo



CAPITULO II : De la Comisión Liquidadora

Artículo 6.-  

A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.

Artículo 7.-

La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la liquidación del del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),  los cuales serán sometidos a la consideración del Ministro de la Producción y el Comercio.

Artículo 8.-

La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del Instituto, en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión Liquidadora y la firma de sus miembros. 

Artículo 9.-

La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones necesarias, dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable, hasta la definitiva liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

Artículo 10.-

El Consejo de Financiamiento Agrario, La Junta Directiva y el Director Gerente cesarán en sus funciones al instalarse la Comisión Liquidadora, y deberá presentarle a ésta la Memoria y Cuenta de sus actividades y el Balance General de la misma.

Artículo 11.-

La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto;
b) Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas necesarias para:
- La ejecución de actos de disposición sobre los derechos del organismo;
- La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto;
-Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos otorgados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),  procediendo a su inmediata liquidación;
c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron contratados;
d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;
e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de datos;
f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto;
g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), para lo cual podrá disponer de los recursos obtenidos por la liquidación de sus activos;

h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados durante la vigencia del período de liquidación;
i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del período de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para su liquidación conforme a sus respectivos vencimientos;
j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Único.- Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-Ley, se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se le haga al trabajador.

Artículo 12.-

El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),  ejecutará las decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne el Ejecutivo Nacional.

Artículo 13.-

A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto en esta Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos del Decreto- ley; a retirar y despedir, progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.

Artículo 14.-

En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional aportará los recursos para llevar a efecto el proceso y especialmente para el pago de los pasivos laborales.

Artículo 15.-

La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades crediticias atribuidas al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),  por lo que deberá limitarse a efectuar las actividades tendentes a su liquidación.

Artículo 16.-

La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato.

 


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