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Artículo
6.-
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A
los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-Ley,
el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora
integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter
de Presidente.
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Artículo
7.-
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La
Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes
a su instalación, dictará los procedimientos que resulten
necesarios para facilitar la liquidación del del Instituto
de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), los
cuales serán sometidos a la consideración del Ministro de
la Producción y el Comercio.
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Artículo
8.-
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La
Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del
Instituto, en sus actuaciones, con indicación del sello de
la Comisión Liquidadora y la firma de sus miembros.
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Artículo
9.-
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La
Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones necesarias,
dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea
aplicable, hasta la definitiva liquidación del Instituto de
Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
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Artículo
10.-
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El
Consejo de Financiamiento Agrario, La Junta Directiva y el Director Gerente cesarán en sus funciones
al instalarse la Comisión Liquidadora, y deberá presentarle
a ésta la Memoria y Cuenta de sus actividades y el Balance
General de la misma.
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Artículo
11.-
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La
Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del
Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto;
b) Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará
las medidas necesarias para:
- La ejecución de actos de disposición sobre los derechos
del organismo;
- La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes
muebles e inmuebles propiedad
del Instituto;
-Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos
de créditos otorgados por el Instituto de Crédito Agrícola
y Pecuario (ICAP), procediendo
a su inmediata liquidación;
c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones
en que fueron contratados;
d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes
que conforman el patrimonio del Instituto hasta su definitiva
liquidación;
e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos
y bases de datos;
f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores
al servicio del Instituto;
g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles
que existan contra el del Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), para lo cual podrá disponer de los recursos
obtenidos por la liquidación de sus activos;
h)
Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción
y el Comercio, con la participación de la Procuraduría General
de la República, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
que no hayan podido ser liquidados durante la vigencia del
período de liquidación;
i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término
de la vigencia del período de liquidación, al organismo que
determine el Ejecutivo Nacional para su liquidación conforme
a sus respectivos vencimientos;
j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo
Único.-
Los
despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-Ley,
se consideran justificados y se harán efectivos a partir de
la notificación que se le haga al trabajador.
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Artículo
12.-
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El
Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante
legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito
Agrícola y Pecuario (ICAP), ejecutará
las decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la
máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean
necesarias para el cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley,
así como las demás que se le asigne el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
13.-
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A
los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso
previsto en esta Ley, la Comisión Liquidadora procederá a
jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplan con los
requisitos del Decreto- ley; a retirar y despedir, progresivamente,
a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el
cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación
del ente, todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.
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Artículo
14.-
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En
el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio
del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes,
el Ejecutivo Nacional aportará los recursos para llevar a
efecto el proceso y especialmente para el pago de los pasivos
laborales.
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Artículo
15.-
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La
Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades
crediticias atribuidas al Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), por
lo que deberá limitarse a efectuar las actividades tendentes
a su liquidación.
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Artículo
16.-
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La
Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o
trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables
en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por
tiempo determinado que no excedan su mandato.
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