LEY DEL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS 



Título

Capítulo



CAPITULO II: De la naturaleza, del domicilio y patrimonio del Instituto 

Artículo 4.-

Se crea el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de servicios de Bibliotecas como núcleo encargado de promover, planificar y coordinar el desarrollo del Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas dentro del marco de Sistema Nacional de Servicios de Bibliotecas e Información Humanística, Científica y Tecnológica.

Artículo 5.-

El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la Hacienda Nacional.

Artículo 6.-

El Instituto tendrá su sede en Caracas, podrá crear dependencias en cualquier lugar del territorio nacional y gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional concede al Fisco.

Parágrafo Único.- El Reglamento del Instituto determinará su estructura administrativa y establecerá la competencia de sus diversos departamentos y dependencias.

Artículo 7.-

El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas por la Ley de Presupuesto;
b) Las donaciones, legados y aportes de toda índole que sean hechas a su favor;
c) Los bienes que el Ejecutivo Nacional le adscriba;
d) Los ingresos provenientes de servicios y operaciones que realice el Instituto;
e) Otros ingresos que obtenga por cualquier título.


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