LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS 



Título

Capítulo



TITULO XI: Disposiciones Finales

Artículo  128.-

Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Artículo  129.-

Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley Forestal, y de aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo  130.-

Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.-- Año 156º.  de la Independencia y 107º.  de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

LUIS B.  PRIETO F.

El Vicepresidente Encargado,

ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios,

Antonio Hernández Fonseca.

Félix Cordero Falcón.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.- Año 156º.  de la Independencia y 107º  de la Federación.  

Cúmplase.
(L.S.)

RAUL LEONI

Refrenado.

Y demás miembros del Gabinete.

 


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