TITULO II: De
la Protección Forestal
CAPITULO I: De
los Parques Nacionales
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Artículo
10.-
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Serán
declarados parques nacionales aquellas regiones que por su
belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia
nacional que en ellas se encuentran así lo ameriten.
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Artículo
11.-
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La
declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha
en Consejo de Ministros.
Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada parte
alguna de el para objetivos distintos, sin la previa aprobación
del Congreso Nacional.
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| Artículo
12.- |
Los Parques
Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación
del público, para turismo o investigaciones científicas, en
las condiciones de determinen los respectivos Decretos o las
Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.
Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales,
no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las
funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.
Parágrafo
Único.-
Dentro de los Parques Nacionales esta prohibida la caza,
la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción
o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales
actividades se realicen por las autoridades del Parque o por
orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones
debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y
Cría.
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Artículo
13.-
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La
administración de los Parques Nacionales corresponderá al
Ministerio de Agricultura y Cría.
Parágrafo
Único.- El Ministerio de Agricultura y Cría podrá
solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados
nacionales o internacionales para la mejor administración
de los Parques Nacionales.
Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar
la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme
a este Artículo .
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Artículo
14.-
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El
Ministerio de Agricultura y Cría, determinara las normas a
las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento
en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centro
de recreos, y sus servicios complementarios y otras instalaciones
que a juicio no perjudiquen los fines del Parque.
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Artículo
15.-
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El
Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional,
las zonas de propiedad privada que habrá de sujetarse al régimen
de expropiación por causa de utilidad publica.
En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo
entre las partes, y si esto no se llevare a efecto regirá
lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del
precio, que podrá efectuarse en un término de hasta 15 años.
Parágrafo
Único.-
Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales
en terrenos de propiedad privada impongan al ejercicio de
los derechos de esta, no causaran ninguna indemnización, a
menos que en estos terrenos se realicen labores agrícolas
o pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación
correspondiente.
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Artículo
16.-
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El
Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionar
la continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias
que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada
Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran
las finalidades particulares del Parque.
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