LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA 



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 15 de diciembre de 1971 Número 29.687

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA

TITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La profesión de economista y su ejercicio se rige por está Ley y su Reglamento.

Artículo 2.-

Las actividades propias de la profesión de economista son aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y que específicamente se determinan en el Titulo II de esta Ley.

Artículo 3.-

Las actividades a que se refiere la presente Ley, sólo pueden ser ejercidas por quienes hayan obtenido el título de Doctor o Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o Licenciado en Economía o Economista, expedido o revalidado en una universidad venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la Nación.