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Artículo
1.- |
La
presente ley establece las directrices y bases de la educación
como proceso integral, determina la orientación, planificación y
organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de
los servicios que tengan relación con este.
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Artículo
2.- |
La
educación es función primordial e indeclinable del Estado, así
como derecho permanente e irrenunciable de la persona.
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Artículo
3.- |
La
educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de
la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto
para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en
la familia como célula fundamental y en la valorización del
trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en
los procesos de transformación social, consustanciado con los
valores de la identidad nacional y con la comprensión, la
tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el
fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de
integración y solidaridad latinoamericana.
La
educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para
la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de
vida y el uso racional de los recursos naturales y contribuirá a la
formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el
desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del
pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo
e independiente. |
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Artículo
4.- |
La
educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor
primordial del desarrollo nacional, es un servicio publico prestado
por el Estado, o impartido por los particulares dentro de los
principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema inspección
y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral y
material.
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Artículo
5.- |
Toda
persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a
las artes, o a las letras; y previa demostración de su capacidad,
fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a las
disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema
inspección y vigilancia del Estado. |
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Artículo
6.- |
Todos
tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y
aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del
interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por
razón de la raza. del sexo, del credo, la posición económica y
social o de cualquier otra naturaleza. El Estado creara y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así
como los servicios de orientación, asistencia y protección
integral al alumno con el fin de garantizar el máximo rendimiento
social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad
de oportunidades educacionales.
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Artículo
7.- |
El
proceso educativo estará estrechamente vinculado al trabajo, con el
fin de armonizar la educación con las actividades productivas
propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear hábitos
de responsabilidad del individuo con la producción y la distribución
equitativa de sus resultados.
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Artículo
8.- |
La
educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita
en todos sus niveles y modalidades. La Ley de educación superior en
lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la
modalidad de educación especial, establecerán obligaciones económicas
cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Los
recursos financieros que el Estado destina a educación constituyen
una inversión de interés social que obliga a todos sus
beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad. |
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Artículo
9.- |
La
educación será obligatoria en los niveles de educación
pre-escolar y de educación básica. La extensión de la
obligatoriedad en el nivel de pre-escolar se hará en forma
progresiva y coordinándola además, con una adecuada orientación
de la familia mediante programas especiales que la capacite para
cumplir mejor su función educativa.
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Artículo
10.- |
En
los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier
actividad extra escolar que se cumpla con fines educativos, no podrá
realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de
propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de
doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos
consagrados en la Constitución.
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Artículo
11.- |
Los
medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos
dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de
Educación y utilizados por este en la función que el es propia.
Los particulares que dirijan o administren estaciones de radio
difusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su
cooperación a la tarea educativa y ajustaran su programación para
el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente Ley.
Se
prohibe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de
comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al
odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y
atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y
las buenas costumbres.
Asimismo,
la ley y los reglamentos regularan la propaganda en defensa de la
salud mental y física de la población.
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Artículo
12.- |
Se
declaran obligatorios la Educación física y el deporte en todos
los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo
Nacional promoverá su difusión y practica en todas las comunidades
de la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones
relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.
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Artículo
13.- |
Se
promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de
todas las instituciones en el proceso educativo.
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