LEY DE MERCADO DE CAPITALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 22 de octubre de 1998  Número 36565 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Título I: De la Comisión Nacional de Valores

Capítulo I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

Esta Ley regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley los títulos de Deuda Pública y los de Crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Artículo 2.-

La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; está adscrita al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al Fisco Nacional.

Artículo 3.-

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores es el máximo órgano de dirección y administración y estará compuesto por un Presidente y cuatro (4) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el Presidente de la República y durarán cuatro (4) años en sus funciones.  Los miembros del Directorio de la Comisión podrán ser reelectos.

Las faltas temporales del Presidente de la Comisión serán suplidas por el Director que éste designe.  Las faltas absolutas serán suplidas por un Director escogido por el Directorio, hasta tanto el Presidente de la República designe la persona que ocupará el cargo para el resto del período.

Artículo 4.-

Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y sus suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida probidad, formación profesional y experiencia en asuntos financieros, económicos o mercantiles.  No podrán desempeñar estos cargos:

1.  Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, los administradores de empresas en dicha situación y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública, contra el Patrimonio Público o contra el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.  Quienes sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda, del Superintendente de Bancos, o de algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores.

3.  Los condenados con sentencia definitivamente firme por incumplimiento de obligaciones  bancarias o fiscales,

4.  Los directivos de organizaciones políticas, mientras estén en ejercicio de sus cargos,

5.  Los funcionarios, directores, o empleados de bancos o instituciones financieras privadas, así como de cualesquiera de las personas sujetas al control de la Comisión Nacional de Valores, por lo menos, después de un (1) año de estar separados de sus funciones.

6.  Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas, a menos que se separen de las mismas.

7.  Quienes hubieran sido inhabilitados para cumplir funciones públicas, ejercer la actividad bancaria, o cualquier actividad relacionada con el mercado de capitales.

8.  Quienes directa o indirectamente sean titulares de, al menos, el cinco por ciento (5%) del capital de sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores.

 

Parágrafo Único.- Cuando un miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores tenga interés en una sociedad determinada, deberá inhibirse de participar en las deliberaciones de la Comisión, cuando se trate de la sociedad en que tenga tal interés.

Artículo 5.-

La Comisión Nacional de Valores tendrá su sede en la ciudad de Caracas, además podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, si así lo considerase necesario.

Artículo 6.-

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser Presidente o quien haga sus veces, y sus decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable de, al menos, tres (3) de los miembros.

Artículo 7.-

La Comisión Nacional de Valores tendrá un Secretario Ejecutivo, quien deberá ser venezolano de reconocida probidad, formación profesional y experiencia en asuntos financieros, económicos o mercantiles, a juicio de la Comisión, y le serán aplicables las limitaciones señaladas en el artículo 4º de esta Ley.

El Secretario Ejecutivo será designado por el Directorio de la Comisión y tendrá a su cargo las funciones administrativas que le señale el Reglamento, y asistirá, con derecho a voz, a las sesiones de la Comisión Nacional de Valores.

Los demás funcionarios requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de Valores serán nombrados y removidos por el Presidente de la Comisión, quien dará cuenta al Directorio.

Artículo 8.-

Los organismos públicos y privados que de alguna manera se relacionen con las actividades de la Comisión Nacional de Valores estarán obligados a suministrarle la colaboración y la información que ésta les requiera dentro de los límites de su competencia.

Artículo 9.-

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1.  Autorizar la oferta pública, en el territorio nacional, de los valores emitidos por  personas domiciliadas en Venezuela;

2.  Autorizar la oferta pública, en el territorio nacional, de los valores emitidos por organismos internacionales, gobiernos e instituciones extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona que se asimile a los mismos;

3.  Autorizar la oferta pública, fuera del territorio nacional, de los valores emitidos por personas domiciliadas en Venezuela;

4.  Autorizar la actuación de personas que se propongan constituir sociedades por suscripción pública, y dictar las normas que regulen ese proceso;

5.  Autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de valores, a los fines de su oferta pública;

6.  Inscribir en el Registro Nacional de Valores las emisiones de valores, una vez otorgada la autorización a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo;

7.  Dictar las normas conforme a las cuales se autorizará el funcionamiento de las sociedades calificadoras de riesgo;

8.  Dictar las normas conforme a las cuales podrán operar en el territorio nacional las sociedades domiciliadas en el exterior, que realicen actividades de intermediación con valores objeto de oferta pública o asesoría de inversión;

9.  Determinar la forma y contenido de los estados financieros que, con carácter obligatorio, deben presentar las sociedades que pretendan hacer oferta pública de valores, teniendo como base los Principios de Contabilidad de Aceptación General;

10.  Aumentar o reducir las tarifas por el uso de sus servicios, tomando en cuenta la competitividad nacional e internacional del mercado de capitales;

11.  Establecer la forma en que podrán llevarse los libros obligatorios establecidos en el artículo 32 del Código de Comercio, incluyendo los tipos de asientos contables y demás anotaciones, los cuales podrán ser producidos a través de procedimientos mecánicos, electrónicos e informáticos.  Los libros llevados con arreglos a las normas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio y tendrán los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Comercio;

12.  Examinar los recaudos y certificaciones de los avalúos de los inmuebles que ofrezcan hipotecar las entidades y sociedades en garantía de la emisión de obligaciones u otros valores que aspiren ofrecer públicamente;

13.  Suspender o cancelar, por causa debidamente justificada, mediante resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de valores;

14.  Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de cualquier persona de las reguladas por esta Ley;

15.  Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta Ley;

16.  Convocar, previa averiguación sumaria, a las asambleas de accionistas de las sociedades sometidas a su control, cuando no se hubieren celebrado asambleas ordinarias  dentro de los plazos establecidos en el Acta Constitutiva o sus Estatutos o cuando se hubieren producido irregularidades graves en su administración que deben ser conocidas o subsanadas por la asamblea. A este efecto deberá indicar en la convocatoria los puntos que serán  tratados en la misma;

17.  Recomendar a la asamblea de accionistas, mediante resolución motivada y previa averiguación sumaria, la remoción de los administradores de las sociedades bajo su control, cuando éstos se encontraren incursos en irregularidades;

18.  Practicar visitas a las sociedades bajo su control, en las cuales podrá inspeccionar sus libros y documentos;

19.  Designar a uno de sus funcionarios para asistir, con derecho a voz, pero sin votos, a las asambleas de accionistas, obligacionistas u otros tenedores de papeles representativos de derechos de crédito, de las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, cuando lo considere conveniente;

20.  Autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de valores, miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos, así como revocar o suspender la autorización y cancelar su inscripción en caso de grave violación de las normas que regulan su actividad;

21.  Autorizar la creación de las bolsas de valores, la negociación de productos estandarizados, sean éstos de naturaleza agrícola, financiera, mercaderías o bienes inmuebles, así como la creación de sus respectivas cámaras de compensación; y regular su funcionamiento;

22.  Aprobar o improbar las normas internas y sus modificaciones dictadas por las bolsas de valores, cámaras de compensación de futuros, opciones u otros derivativos, y ordenar cuando lo considere necesario su modificación, así como supervisar su funcionamiento, todo ello de conformidad con lo previsto en esta Ley;

23.  Fijar los requisitos que deberán cumplir las auditorías internas y externas de las personas sometidas a su control;

24.  Dictar las normas que regulen la oferta pública de adquisición de valores y los procesos de toma de control;

25.  Establecer, mediante normas de carácter general, las reglas que definan, prevengan y regulen los conflictos de intereses que surjan con ocasión de los procesos regidos en esta Ley;

26.  Presentar al Ministro de Hacienda y a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Economía del Congreso de la República un informe semestral de sus actividades, y al Presidente de la República un informe anual de las mismas;

27.  Publicar un boletín informativo mensual sobre el mercado de capitales y su  comportamiento;

28.  Promover el arbitraje para resolver los conflictos que surjan entre los corredores, y entre éstos y sus clientes, derivados de operaciones en el mercado de capitales, pudiendo fijar la Comisión Nacional de Valores las normas de arbitraje que considere necesarias;

29.  Supervisar las Bolsas de Valores con la finalidad de proteger el interés público;

30.  Dictar mediante normas de carácter general, las condiciones operativas  que deberán cumplir los agentes de traspaso;

31.  Dictar normas que regulen el proceso de oferta pública de las acciones en Tesorería y participaciones recíprocas de las empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores;

32.  Dictar normas de carácter general, en aquellos casos previstos en forma expresa en esta Ley;

33.  Dictar su Reglamento Interno y su Estatuto de Personal; y,

34.  Las demás que le asigne esta Ley y otras leyes y reglamentos.

Artículo 10.-

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores deberá supervisar e intervenir en los términos que establezca el Reglamento, los procesos de quiebra de las sociedades sometidas a su control.  La designación de los síndicos y liquidadores deberá contar con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Valores.  Los síndicos y liquidadores deberán suministrar a ese organismo toda la información que les sea requerida.

Artículo 11.-

El Banco Central de Venezuela enviará mensualmente, a la Comisión Nacional de Valores y cada vez que ésta lo requiera, su opinión sobre las condiciones del mercado monetario.

El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Bancos informarán mensualmente a la Comisión Nacional de Valores sobre la situación de los valores de Deuda Pública emitidos y colocados, y sobre las emisiones autorizadas conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respectivamente.

Artículo 12.-

Los empleados de la Comisión Nacional de Valores, tendrán el carácter de funcionarios públicos nacionales, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; se regirán por la Ley de Carrera Administrativa y las normas especiales que establezca la Comisión Nacional de Valores en su Estatuto de Personal y gozarán además de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los obreros al servicio de la Comisión Nacional de Valores, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 13.-

Las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores, conforme al artículo 12 de esta Ley, podrán establecer la celebración de concursos para obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 14.-

Los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Artículo 15.-

Salvo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de esta Ley, las decisiones de la Comisión Nacional de Valores agotan la vía administrativa.