LEY DE VIGILANCIA PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR EL PETROLEO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 25 de noviembre de 1937 Número 19.426

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE VIGILANCIA PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR EL PETROLEO

Artículo 1.-

Las personas o compañías explotadoras de concesiones de hidrocarburos, situadas en las costas marítimas, lacustres o fluviales de la República, o que exploten terrenos cubiertos por las aguas marítimas, lacustres o fluviales y las que transporten dichas sustancias, están obligadas a cumplir estrictamente las medidas ordenadas en la presente Ley a fin de evitar la contaminación de las aguas por el derrame del petróleo u otros aceites, lo cual constituye un grave peligro para la salubridad, la riqueza y la comodidad pública.

Artículo 2.-

Tales personas o compañías deberán cuidar de que los asientos o sedimentos de los tanques de decantación, sean recogidos en gabarras especiales que lo conduzcan a tierra, a sitios previamente señalados, donde no ofrezcan riesgo alguno, desde el punto de vista sanitario.

Artículo 3.-

Cada tanque de decantación, deberá estar provisto de un aparato avisador que indique cuando el nivel del petróleo llegue a su altura máxima.

Artículo 4.-

Se obliga a las compañías a que en las operaciones de carga de petróleo, ordenen la colocación de un recipiente de suficiente capacidad, al desconectar el tubo flexible del disco o plato de conexión de vapor-tanque, a fin de que caiga en el recipiente el petróleo que contiene el tubo desde su conexión con el buque hasta la llave de cierre, de modo que se evite la contaminación de las aguas.

Artículo 5.-

Las compañías están en el deber de avisar al Inspector Fiscal de Hidrocarburos de la respectiva jurisdicción, siempre que comiencen la perforación de un pozo, a efecto de que tal funcionario se traslade, a la mayor brevedad, al lugar donde se verifican los trabajos respectivos, y compruebe si se han tomado las medidas de precaución indispensables para evitar en cuanto sea posible y salvo el caso de accidentes fortuitos, el derrame de petróleo en las aguas.

Artículo 6.-

Las compañías que transporten el petróleo de la región del Lago de Maracaibo o de otras regiones de la República de las cuales dicho producto se exporte por caños o ríos navegables, cuidarán escrupulosamente de que los vapores-tanques que lo conduzcan, a su regreso al lugar de embarque, arrojen el lastre en sitios apropiados, de modo que dicho lastre no contamine las aguas navegables mencionadas.  El Ejecutivo dictará la reglamentación que crea necesaria a la mejor eficacia de esta disposición.

Artículo 7.-

Las compañías quedan obligadas a hacer renovar, inmediatamente, las conexiones primitivas que estén en los taladros, y que ya gastadas por el uso, no ofrezcan la suficiente resistencia para soportar la presión del petróleo que sale con el gas del tubo motriz

Artículo 8.-

Las compañías están obligadas a admitir a bordo de cada vapor-tanque de transporte de petróleo, el empleado que designe el Ministerio de Relaciones Interiores, cuando este lo juzgue conveniente, a fin de que vigile el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4o.  y 6o.  de la presente Ley.

Los empleados del Ministerio de Fomento que éste designe, asimismo cuando lo juzgue conveniente, vigilarán en los campos de explotación de petróleo el cumplimiento de las prescripciones pertinentes a esta Ley.

Artículo 9.-

Se prohibe terminantemente a todos los buques que naveguen en las aguas jurisdiccionales de la República, cualquiera que sea su nacionalidad, arrojar en éstas petróleo crudo, petróleo combustible, aceite Diesel u otra grasa, ni aguas mezcladas que contengan tales materias en una proporción que sea suficiente para formar en la superficie del agua una capa irisada, visible a la simple vista y en atmósfera serena.

Esta disposición se extiende a todos los buques, bien sea que transporten el petróleo o que lo usen como combustible en sus calderas o máquinas.

Artículo 10.-

En los buques que adopten aparatos o dispositivos especiales destinados a separar el petróleo del agua, no se incluirá en lo que respecta al hecho inutilizable para carga por instalación de estos aparatos.

Artículo 11.-

En el aparato a que se refiere el artículo anterior, se comprende también todo tanque o tanques, de tamaño racional, que se use exclusivamente para recibir el petróleo recuperado por el aparato y también la tubería y conexiones necesarias para su funcionamiento. 

Artículo 12.-

La infracción de las disposiciones de esta Ley, se castigarán con multa de 100 a 5.000 bolívares, según la gravedad de la falta, a juicio del Ejecutivo Federal y por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 13.-

Se autoriza especialmente al Ejecutivo Federal para dictar los Reglamentos que sean necesarios para la cabal ejecución de esta Ley


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. - Año 127º.  de la Independencia y 78º.  de la Federación.

 

El Presidente,

 

(L.  S.)

 

PEDRO MARIA PARRA.

 

El Vicepresidente,

 

L. A. CELIS PAREDES.

 

Los Secretarios,

 

RAFAEL ANGEL CARRASQUEL

JULIO MORALES LARA

 

Palacio Federal, en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis. Año 127º de la Independencia y 78º de la Federación.

 

Ejecútese y cuídese de su ejecución

 

(L.S.)

 

E. LOPEZ CONTRERAS

 

Refrendado,

 

Y demás Miembros del Gabinete.