LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE OPERAR UNA ACCION BENEFICIOSA EN PLANTA, ANIMALES, SUELOS Y AGUAS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas: jueves 23 de julio de l964  Numero 27.498

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

"LEY DE ABONOS Y DEMAS AGENTES SUSCEPTIBLES DE OPERAR UNA ACCION BENEFICIOSA EN PLANTA, ANIMALES, SUELOS Y AGUAS"  

Artículo 1.-

La presente Ley regirá todo lo relativo a sustancias o agentes susceptibles de operar una acción, beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas

Articulo 2.-

La intervención del Estado en todas las materias relacionadas con la presente Ley corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

Parágrafo único.- Los organismos nacionales, estadales o municipales estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste la requiera para el mejor cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 3.-

El Estado cuidara de que las substancias o agentes objeto de La presente Ley reúnan la composición química y las condiciones sanitarias que los hagan aptos para su fin. En consecuencia, el Ejecutivo Nacional adoptara las medidas convenientes para:

 

a) Asegurar su composición química, especialmente en lo concerniente a deficiencias o posibles alteraciones;

b) Preservar la salud publica y la vida de animales y plantas útiles, así como el estado de terrenos y aguas expuestos al uso inadecuado de tales substancias o agentes.

Articulo 4.-

El Ejecutivo Nacional reglamentara todo lo concerniente a la preparación, importación, exportación, inspección, regulación, almacenamiento, compra, venta, distribución y uso, en general, de las substancias o agentes objeto de la presente Ley, especialmente de las siguientes materias:

 

a) Abonos y demás productos que influyan favorablemente en la nutrición, crecimiento y desarrollo de las plantas;

b) Fungicidas, bactericidas, insecticidas, aracnicidas, nematicidas, rodenticidas y, en general, cualesquiera otras sustancias o agentes destinados a prevenir, exterminar o reducir las enfermedades y plagas que atacan a las plantas, a sus partes o a sus productos;

c ) Herbicidas, desfoliantes, hormonas, antibióticos o sucedáneos utilizados en la agricultura o en la cría y cualesquiera otras sustancias o agentes que puedan dar lugar a cambio, modificación o acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas;

d) Alimentos, materias primas alimenticias y suplementos de la nutrición animal.

Articulo 5.-

La importación y exportación, así como la fabricación, distribución y venta de las sustancias o agentes de que trata esta Ley, quedan sometidas a autorización previa otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Tal autorización estará subordinada a los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento .

Articulo 6.-

El Ejecutivo Nacional queda facultado para regular los precios de las sustancias o agentes de que trata esta Ley. cuando así lo requiera el desarrollo de la agricultura y de la cría.

Articulo 7.-

Los infractores de la presente Ley serán penados con multa de cincuenta a cinco mil bolívares (Bs. 50.00 a Bs. 5.000.00), o arresto proporcional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Estas multas serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento y, en todo caso, mediante Resolución motivada

Articulo 8.-

Los Acuerdos y Resoluciones sobre regulaciones de precios y las multas aplicadas serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez días siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

En los casos de multas será necesario el pago o afianzamiento previo de las mismas.

Articulo 9.-

Las multas previstas en esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las Oficinas Recaudadoras de fondos Nacionales.

Articulo 10.-

El Ejecutivo Nacional podrá rebajar las penas impuestas conforme a esta Ley, quedando facultado para estimar las circunstancias especiales que así la aconsejen.

Articulo 11.-

El Ejecutivo Nacional creara los servicios y dictara los reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta Ley.

Articulo 12.-

Queda derogada la Ley de abonos, insecticidas y fungicidas para usos agrícolas o pecuarios y de alimentos concentrados para animales del 25 de septiembre de 1936.


Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Año: l55º de la Independencia y 106º° de la Federación.

 

El Presidente,

 

(L.S.)

 

LUIS B. PRIETO F.

 

El Vice-Presidente ,

 

HECTOR SANTAELLA

 

Los  Secretarios,

 

HECTOR CARPIO CASTILLO.
FELIX CORDERO FALCON
.

 

Palacio de Miraflores, a los quince días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. 155º de la Independencia y l06º de la Federación

 

Cúmplase.

 

(L.S.)

 

Refrendado.

 

RAUL LEONI

 

Y demás miembros del Gabinete