LEY DE UNIVERSIDADES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 Caracas, martes 8 de septiembre de 1970 Número 1.429 Extraordinario

 EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente:

LEY DE UNIVERSIDADES

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reune a profe­sores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.

Artículo 2.-

Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contri­bución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.

Artículo 3.-

Las Universidades deben realizar una fun­ción rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.

Artículo 4.-

La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se ex­pondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.

Artículo 5.-

Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Univer­sidades se organizarán y funcionarán dentro de una es­trecha coordinación con dicho sistema.

Artículo 6.-

La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las nece­sidades del medio donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.

Artículo 7.-

El recinto de las Universidades es inviola­ble. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades univer­sitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la con­sumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio preci­samente delimitado y previamente destinado a la reali­zación de funciones docentes, de investigación, académi­cas, de extensión o administrativas, propias de la Ins­titución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás me­didas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las per­sonas y de los bienes, aún cuando éstos formen parte del patrimonio de la Universidad

Artículo 8.-

Las Universidades son Nacionales o Pri­vadas. Las Universidades Nacionales adquirirán persona­lidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Na­cional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.

Artículo 9.-

Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

 

1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de inves­tigación y administrativo;

4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.

Artículo 10.-

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Con­sejo Nacional de Universidades, podrá crear Universi­dades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Supe­rior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experi­mentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resul­tados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.  


Parágrafo único.-
El Ejecutivo Nacional, oída asimis­mo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 11.-

En las Universidades Nacionales los es­tudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.

Artículo 12.-

Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e inde­pendiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará in­tegrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.

Artículo 13.-

En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2% del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.

Artículo 14.-

Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considera­rán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Na­cional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 15.-

Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pú­blica Nacional.

Artículo 16.-

Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.

Artículo 17.-

El Estado reconocerá para todos los efec­tos legales los grados, títulos y certificados de compe­tencia que otorguen y expidan las Universidades Nacio­nales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de confor­midad con lo establecido en el artículo 182 de la presente Ley.