LEY DEL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 03 de enero de 1962  Número 26.743

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DEL PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR

Capítulo I: Del Personal de Carrera

SECCION I
Clasificación del personal

Artículo 1.-

El servicio exterior de la República de Venezuela depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y se compone del personal de carrera, del personal en comisión y del personal técnico y auxiliar.

Artículo 2.-

El personal de carrera comprende los funcionarios que, de conformidad con la presente Ley, queden adscritos como tales a los servicios diplomático, consular e interno de la Cancillería.

Artículo 3.-

El servicio diplomático será desempeñado por los funcionarios que a continuación se expresan: Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Consejeros, Primeros Secretarios, Segundos Secretarios y Terceros Secretarios.

Artículo 4.-

El servicio consular estará a cargo de Cónsules Generales de Primera Clase, Cónsules Generales de Segunda Clase, Cónsules de Primera Clase, Cónsules de Segunda Clase y Vicecónsules.

Artículo 5.-

Los cargos del Servicio interno de la Cancillería que deberán ser ejercidos por funcionarios de Carrera son los de Consultor, Director, Consultor Auxiliar, Introductor de Ministros Públicos, Jefe de Oficina. jefe de sección, jefe de servicio y adjunto a las direcciones.

Parágrafo Único.-

La Consultoría será desempeñada por funcionarios de carrera que sean abogados de la República.

Artículo 6.-

Los funcionarios a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 se agruparán en las categorías siguientes:

SERVICIO DIPLOMATICO

Primera categoría: Embajador.

Segunda categoría: Ministro.

Tercera categoría: Consejero.

Cuarta categoría: Primer Secretario.

Quinta categoría: Cónsul de Segunda.

Sexta categoría: Tercer Secretario.

 

SERVICIO CONSULAR

 

Primera categoría: ..............................

Segunda categoría: Cónsul General de 1º.

Tercera categoría: Cónsul General de 2º.

Cuarta categoría: Cónsul de Primera

Quinta categoría: Cónsul de Segunda

Sexta categoría: Vicecónsul

 

SERVICIO INTERNO

 

Primera categoría: ...................

Segunda categoría: Consultor Director.

Tercera categoría: Consultor Auxiliar, Introductor de Ministros, Jefe de Oficina, Jefe de Sección.

Cuarta categoría: Jefe de Sección

Quinta categoría: Jefe de Servicio

Sexta categoría: Adjunto

Artículo 7.-

El Ejecutivo podrá destinar para las Jefaturas de Misión a personas que no sean de carrera, siempre que concurran en ellas méritos y servicios prominentes prestados al país. Los funcionarios así designados se considerarán sólo en comisión. Cuando la aplicación de la presente Ley haya llevado un número suficiente de funcionarios de carrera a pertenecer a la primera y segunda categoría, el Ejecutivo podrá ejercer la facultad a que se refiere este artículo para cubrir únicamente la mitad de las Jefaturas de Misión.

Artículo 8.-

La carrera en los servicios a que se contrae el presente capítulo comenzará por la sexta categoría y a esta se ingresará de conformidad con lo dispuesto en la sección 2da del mismo.

Artículo 9.-

No podrán ser designados para ocupar cargos en un país, funcionarios emparentados con los Jefes de las respectivas Representaciones diplomática o consular dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 10.-

El funcionario cuyo cónyuge sea extranjero no podrá ocupar cargos diplomáticos o consulares en el país de origen o de adopción de su cónyuge salvo en los casos en que el interés nacional o las necesidades del servicio lo requieran, a juicio del Ejecutivo Nacional.

Artículo 11.-

Los funcionarios de carrera no podrán contraer matrimonio sin la previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 12.-

Ningún funcionario de carrera podrá ser destituido sino de conformidad con el procedimiento en la Sección 11 del presente capítulo.

SECCION II
Del ingreso a la Carrera

Artículo 13.-

El ingreso a los servicios diplomáticos y consular y a los cargos de carrera en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se hará únicamente por medio de concursos de oposición que para tal fin abrirá periódicamente la Cancillería para llenar las vacantes que ocurran en los cargos de sexta categoría.

Artículo 14.-

Son condiciones necesarias para participar en los concursos a que se refiere el artículo anterior:

 

a) Ser venezolano por nacimiento, soltero, mayor de edad y menor de 30 años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos;

b) Reunir las condiciones personales necesarias a juicio del Jurado Calificador previsto en la presente Ley;

c) Tener certificado de instrucción Secundaria;

d) Presentar constancia de haber aprobado en alguna Universidad las siguientes materias generales y especiales:

 

Generales:

Derecho Constitucional.

Derecho Internacional Público.

Derecho Internacional Privado.

Derecho Administrativo.

Economía Política.

Finanzas y Leyes de Hacienda.

 

 

Especiales:

 

Derecho Diplomático y Práctica de Ceremonial.

Historia Diplomática General.

Geografía Económica.

Derecho Internacional Americano.

Tratados de Venezuela y Leyes de los servicios diplomático y consular. Geografía económica y economía venezolanas.

Política comercial.

Historia diplomática americana.

Artículo 15.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores hará los arreglos necesarios con el Ministerio de Educación Nacional para facilitar la enseñanza de las materias especiales a que se refiere el artículo anterior, así como para la adopción de un sistema especial de inscripciones y exámenes.

Artículo 16.-

Para el ingreso a la carrera se considerarán suficientes los certificados de haber cursado en planteles de Educación Secundaria los idiomas inglés y francés. Sin embargo, no se podrá ascender de la sexta a la quinta categoría sin el conocimiento suficiente de uno cualquiera de dichos idiomas. El conocimiento de ambos será requisito para ascender de la quinta a la cuarta categoría. Al destinar funcionarios de dichas categorías para ocupar cargos en el Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procurará enviarlos a países de habla francesa o inglesa a fin de facilitarles el cumplimiento de este requisito.

Artículo 17.-

Los concursos de oposición consistirán:

 

1) En el desarrollo oral o escrito de un tema relativo a cualquiera de las asignaturas generales;

2) En el desarrollo oral o escrito de un tema relativo a una cualquiera de las asignaturas especiales;

3) En la resolución de un problema práctico relacionado con el ejercicio de las carreras diplomática o consular; y

4) En la prueba de credenciales que comprenderá: la cultura general del aspirante, su dominio del castellano, el conocimiento de idiomas extranjeros y de especialidades útiles para el ejercicio de las carreras diplomáticas y consular, así como la práctica de la mecanografía.

Artículo 18.-

El personal auxiliar tendrá preferencia para los cupos de admisión que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que llene los requisitos establecidos en la presente Sección.

Artículo 19.-

El aspirante que hubiere sido aprobado en los concursos de oposición deberá prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores por dos años, consecutivos, transcurridos los cuales el Jurado Calificador apreciará si reúne las condiciones necesarias para su ingreso definitivo en la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en la sexta categoría.

SECCION III
De los ascensos

Artículo 20.-

Para ser ascendido de una categoría a la inmediata superior se requiere:

 

a) Para el ascenso a la quinta, haber servido cuatro años en la sexta;

b) Para el ascenso a la cuarta, haber servido cinco años en la quinta;
c) Para el ascenso a la tercera, haber servido cinco años en la cuarta;
d) Para el ascenso a la segunda, haber servido cinco años en la tercera;
e) Para el ascenso a la primera, haber servido cinco años en la segunda.

El término de los lapsos fijados en este artículo no implica ascenso inmediato si en el funcionario no concurren méritos suficientes para ello, a juicio del Jurado Calificador, el cual tomará en consideración lo siguiente:

 

a) Aptitud y eficacia del candidato;

b) Importancia de los servicios prestados;

c) Lugar en donde haya servido y circunstancias en que hubiere prestado sus servicios;

d) Reclamaciones y observaciones que existen en la Cancillería en su contra;

e) Penas disciplinarias que haya sufrido;

f) Antigüedad en la categoría; y

g) Antigüedad en el servicio.

Artículo 21.-

Cuando un cargo quede vacante será provisto por rotación por un funcionario de la categoría correspondiente y, en su defecto, el Ministro de Relaciones Exteriores designará a uno de aquellos a quienes, según el informe del Jurado Calificador, corresponda ascenso de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior.

Artículo 22.-

En el caso de que no exista ningún funcionario que llene los requisitos exigidos para suplir un cargo vacante, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá disminuir hasta en un año el tiempo obligatorio para el ascenso, si hubiere funcionario de méritos que llenare los requisitos previstos en el segundo parágrafo del artículo 20. Si este ascenso no pudiere hacerse por falta de candidatos que lo merezcan, la plaza será ocupada provisionalmente con el funcionario que el Ministro designe. Dicho funcionario conservará su categoría sin que la circunstancia del desempeño provisional del cargo pueda ser considerada como ascenso.

SECCION IV
Rotación y Traslado

Artículo 23.-

Se entiende por rotación el intercambio de funcionarios de una misma categoría entre las tres ramas de que se compone el personal de carrera. Se entiende por traslado el intercambio de funcionarios de una misma categoría dentro de una cualquiera de dichas ramas.
Tanto la rotación como el traslado se efectuarán teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades del servicio.

Artículo 24.-

Cuando un funcionario hubiere permanecido por seis años en el Extranjero, su rotación a la Cancillería será obligatoria por un período de dos años, durante el cual desempeñará un cargo correspondiente a su rango. Excepcionalmente, sin embargo, podrá ser nombrado interinamente en otro, pero conservará su categoría en el escalafón y el sueldo respectivo.

Artículo 25.-

Además del caso previsto en el artículo anterior, la rotación o el traslado podrán acordarse:

 

a) Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, a condición de que el funcionario haya permanecido dos años en el cargo;

b) A petición del funcionario.

Artículo 26.-

Cuando el Ministro de Relaciones Exteriores resuelva la rotación o el traslado, lo comunicará al interesado por lo menos con un mes de anticipación, a fin de que éste pueda organizar su viaje sin detrimento del cargo que desempeña.

Artículo 27.-

Cuando la rotación o el traslado fueren solicitados por el funcionario, éste deberá dirigirse por escrito al Ministro de Relaciones Exteriores, y por intermedio de su superior, indicando los motivos que lo inducen a formular su petición.

SECCION V
Vacaciones, licencias y disponibilidad

Artículo 28.-

Los funcionarios que presten sus servicios en el Exterior tienen derecho a un total de treinta días de vacaciones cada año, continuos o discontinuos a voluntad del interesado. La oportunidad en que deberán tomarse las vacaciones será decidida por el Jefe de la Misión respectiva, quien para el efecto tendrá en cuenta las necesidades del servicio.

Los funcionarios del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores gozarán de vacaciones en las mismas fechas y por el mismo lapso que los demás funcionarios dependientes del Ejecutivo Nacional en el territorio de la República.

Artículo 29.-

Después de cuatro años ininterrumpidos en el Extranjero, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de tres meses, más el tiempo de duración del viaje de ida y vuelta a condición de que ella sea utilizada en Venezuela. El goce de esta licencia implica la pérdida del derecho de la respectiva vacación anual y su oportunidad la determinará el Ministerio de Relaciones Exteriores. De dicha solicitud deberá informarse previamente al Jefe de la Misión.

Artículo 30.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá licencia extraordinaria en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor. El Jefe de la Misión podrá también, en los mismos casos, conceder licencia hasta por treinta días, más deberá dar aviso inmediato al Ministerio.

Artículo 31.-

Los funcionarios de carrera podrán pedir después de diez años de antigüedad, que se les pase a la disponibilidad por un período hasta de dos años. Acordada ésta el funcionario no recibirá remuneración alguna y en el cálculo de su antigüedad sólo se computará la mitad de período que utilice. Si al vencimiento del plazo de disponibilidad no solicitare su reincorporación, quedará definitivamente excluido del servicio.

SECCION VI
Situaciones Accidentales

Artículo 32.-

El Ministro de Relaciones Exteriores podrá designar, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio, a funcionarios de la segunda categoría para ocupar el cargo de Consejero de Embajada, con rango y sueldo de Ministro.

Artículo 33.-

En los casos de ausencia o cesación de funciones, los Jefes de Misión deberán acreditar ante el Gobierno del país donde ejerzan su cargo, como Encargado de Negocios interino, al funcionario subalterno de mayor categoría. Se exceptúan de esta disposición los terceros secretarios, quienes no podrán asumir la representación.
Cuando el Jefe de Misión no procediera así, el funcionario a quien corresponda la designación lo comunicará a la Cancillería para que provea lo conducente.

Artículo 34.-

Se considera que hay ausencia del Jefe de Misión, para los fines del artículo anterior, cuando éste deba salir fuera de los límites del país ante el cual esté acreditado, o cuando deba permanecer fuera de la sede de los Poderes Públicos por más de diez días.
La renuncia aceptada del Jefe de la Misión o la concesión de “placet” para quien deba substituirlo se entenderá como cesación. En estos casos el representante interino debe ser acreditado inmediatamente.

Artículo 35.-

Cuando un funcionario subalterno quede ejerciendo la Jefatura de Misión interinamente, recibirá hasta el día en que el nuevo titular presente credenciales la cantidad asignada para los gastos de representación .

Las asignaciones para gastos y alquiler de casa corresponden a quien ejerza las funciones de Jefe de Misión; sin embargo, cuando este se ausente por un período mayor de treinta días, el Encargado percibirá dichas asignaciones y deberá pagar de ellas el alquiler del local donde funcione la Misión. Si dicho local se hallare en la residencia del Jefe de la Misión, el Encargado deberá pagar solamente los tres quintos del alquiler total.

Cuando el funcionario subalterno quede ejerciendo la representación interina en los casos de falta absoluta del Jefe de la Misión, no estará obligado a dejar las oficinas de la Representación en la misma casa en que ésta venia funcionando, salvo en el caso de que exista un contrato aprobado por el Gobierno Nacional o una orden expresa de la Cancillería. Si así sucediera, el Ministro sufragará al funcionario los dos quintos del alquiler total además de las asignaciones normales para gastos.

Artículo 36.-

En los casos de ausencia o cesación de funciones del Jefe de una Oficina Consular, este deberá encargar de la misma al funcionario subalterno de carrera de mayor categoría. En dicho caso regirán las anteriores disposiciones de la presente Sección, en cuanto sean aplicables.

Artículo 37.-

Los funcionarios subalternos de las Embajadas, Legaciones y Consulados no recibirán los emolumentos especiales enumerados en el artículo 35, durante la vacación anual del Jefe de la respectiva Representación.

SECCION VII
Viáticos

Artículo 38.-

El monto de los viáticos que deben ser pagados tanto a los funcionarios del Servicio Exterior como a los que representen a la República temporalmente en Organismos, Conferencias o Asambleas internacionales, o en Misiones Especiales, será fijado por el Ejecutivo Nacional.

Al proceder a dicha reglamentación, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la categoría de los funcionarios, el nivel de los sueldos que devenguen, la representación que les corresponde ejercer, las condiciones de viaje y de permanencia en los países donde deban ejercer sus funciones, el número de familiares autorizadas a viajar con ellos cuando se encuentren bajo su dependencia, y las demás circunstancias que se consideren convenientes.

En todo caso se asegurará el pago de una cantidad prudencial y debidamente calculada, los gastos de instalación, y de una designación pierden hasta la percepción de la primera mensualidad conforme a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley.

Artículo 39.-

Además de los viáticos que se fijen, el funcionario al ser nombrado para un cargo en el exterior, transferido o llamado al país, tendrá derecho al pago de pasajes para el, su esposa, hijos menores no emancipados e hijas solteras, desde la capital de la República hasta el lugar de sus funciones y viceversa y, cuando sea necesario, desde cualquier ciudad donde resida o esté destacado a otra del exterior.
Los funcionarios de la primera y segunda categoría tendrán derecho al pasaje de una persona de servicio. Los de las otras categorías gozarán de igual derecho cuando tengan hijos menores de diez (10) años.
El Ministro de Relaciones Exteriores acordará pasajes a los funcionarios que haya llamado al país accidentalmente para consulta y a los que deban cumplir misiones especiales fuera de su residencia.

Artículo 40.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar también el pago junto con el viático de una suma prudencial para bonificaciones y gastos especiales de viaje. El funcionario estará siempre obligado a enviar a dicho Ministerio la comprobación de los gastos, y, si es del caso, hacer los reintegros correspondientes.
Cuando los gastos efectivos y autorizados excedan a las previsiones, el funcionario enviará los comprobantes necesarios y se le acordará el reintegro que le corresponda.

Artículo 41.-

Los funcionarios del Servicio Exterior deberán viajar siempre en forma decorosa, compatible con la representación de que están investidos y deben adoptar, en lo posible, la vía más directa a su destino, a reserva de que el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice una forma diferente, en casos justificados.

SECCION VIII
Sueldos y asignaciones complementarias

Artículo 42.-

El sueldo de los funcionarios del Servicio Exterior será fijado por la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1º) Se establecerá un sueldo básico, igual para todos los funcionarios de un mismo rango, y un sueldo complementario para los funcionarios que presten sus servicios fuera de la República, variable según el costo de la vida en el país donde ejerzan sus funciones.

2º) El sueldo variable será establecido conforme a una tabla que anualmente formulará el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el costo de la vida en cada país y teniendo en cuenta las informaciones de que disponga y las que pueda obtener de organismos técnicos debidamente calificados. Esta tabla será sometida previamente al Ejecutivo Nacional para su aprobación, con los elementos de información correspondientes, y publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Cualquier variación sustancial que ocurra en el interregno podrá ser reajustada siguiendo las mismas formalidades antes señaladas.

3º) El sueldo de los funcionarios en el servicio interno será igual por rangos y categorías; pero podrá ser complementado conforme a los méritos y antigüedad del funcionario y a los servicios prestados dentro de su rango o categoría, conforme a las recomendaciones del Jurado Calificador. El complemento se establecerá en casos como coeficiente de ajuste de sueldos.

4º) Los funcionarios del servicio exterior en el extranjero recibirán una prima familiar de mil doscientos bolívares anuales (Bs.1200,oo) para la esposa, por cada uno de sus hijos menores no emancipados y por cada una de sus hijas solteras mayores que no tengan ingresos propios. El Ejecutivo Nacional, por el órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuidará de que se dé su debido destino a tales asignaciones, y queda facultado para suspenderlas total o parcialmente en caso de que no se apliquen conforme a su finalidad.

Artículo 43.-

Los Jefes de Misión gozarán de gastos de representación, en la forma en que el Ejecutivo Nacional establezca por la correspondiente reglamentación. De la disposición de dichos gastos deberán informar mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 44.-

Los sueldos y asignaciones en el exterior serán pagados por mensualidades vencidas a partir del día de la toma de posesión del cargo.

Artículo 45.-

Los funcionarios de servicio en el exterior podrán radicar parte de su sueldo en Venezuela o en donde lo deseen, previa solicitud aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 46.-

En caso de enfermedad grave que imposibilite por tiempo determinado a un funcionario de carrera, éste recibirá su sueldo completo durante ese período.

Artículo 47.-

Cuando un funcionario fallezca en el exterior, el Gobierno Nacional sufragará los gastos de embalsamamiento del cadáver y los de su traslado a Venezuela, así como también los de repatriación de los familiares del extinto, que dependiesen de él y con el mismo viviesen en el exterior.

SECCION IX
Retiro y Antigüedad

Artículo 48.-

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes acerca de pensiones de retiro y antigüedad o de las que en lo futuro se establezcan, los funcionarios e carrera que hayan cumplido veinticinco años de antigüedad tendrán derecho a recibir hasta su fallecimiento una asignación mensual equivalente al dos y medio por ciento (2 1/2 %) del sueldo devengado en el último mes, por cada año de servicio.

Artículo 49.-

Los funcionarios de carrera pasarán a retiro al cumplir setenta años de edad o cuarenta de antigüedad, y a partir de ese momento gozarán de la pensión prevista en el artículo anterior

Artículo 50.-

A los funcionarios de carrera que no hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio pero que hayan prestado éste por diez años o más, y a los funcionarios en comisión que se encuentren en iguales condiciones, el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá acordarles una asignación mensual conforme al Decreto Reglamentario que dicte al efecto.

Artículo 51.-

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar a la viuda o a los hijos menores del funcionario retirado o fallecido en servicio la pensión correspondiente conforme a la presente Sección. El Ministro de Relaciones Exteriores queda autorizado para aplicar el mismo principio a las viudas e hijos menores de otros funcionarios, en circunstancias debidamente justificadas.

Artículo 52.-

Si un funcionario de carrera , por causa de accidente o enfermedad, quedare permanentemente incapacitado para continuar en servicio, será considerado en retiro para los efectos del goce de la pensión correspondiente y, a su fallecimiento, serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.

SECCION X
Deberes y prohibiciones especiales

Artículo 53.-

Entiéndese por deberes profesionales aquellos que conciernen a la actividad fundamental de los agentes diplomáticos y consulares cuando desempeñen cargos en el Exterior.

Dichos deberes consisten en:

 

1º) Velar por los intereses de la República, por el prestigio de la Nación y por el buen 

nombre de sus instituciones.
2º) Defender, dentro de sus atribuciones respectivas, los derechos e intereses de sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades.

3º) Fomentar por todos los medios que no estén en contradicción con las leyes nacionales y con las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores los vínculos de relación política, económica y cultural entre la República y el país en el cual ejercen sus funciones.

4º) Velar por la fiel observancia de los Tratados vigentes y reclamar para el Gobierno de Venezuela y para sus funcionarios diplomáticos y consulares las mismas facilidades o ventajas otorgadas sin compensación por el gobierno ante el cual estén acreditados, a cualquier otro o a sus representantes similares; y en caso de que ellas fueren concedidas a base de reciprocidad, no iniciar las gestiones pertinentes sin la previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5º) Cumplir fielmente las instrucciones que recibieren del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6º) Informar suficientemente acerca de los asuntos internos o internacionales del país en que están acreditados, que sean de interés para la República.

7º) Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores el curso de los asuntos que trataren.

8º) Cuidar los documentos, expedientes y en especial la clave y los sellos oficiales, estén bajo debida custodia y a salvo de toda indiscreción.

Este deber continuará obligando al funcionario aún después de cesar en sus funciones.

9º) Instalarse y vivir conforme a su rango y con el decoro que exige la representación de que está investido.

10) Observar la más estricta moralidad en su actuación social y económica y, en general, una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.

11) Observar las reglas de etiqueta social del país en que actúe.

12) Cumplir todas las demás obligaciones que les señalen las Leyes y Reglamentos de la República.

Artículo 54.-

Se prohibe especialmente a los funcionarios del Servicio Exterior:

 

1º) Intervenir, en cualquier forma, en la política interna el país en que estén acreditados.

2º) Hacerse cargo de la representación diplomática o consular de otro país sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3º) Conservar para sí papel alguno de los archivos, y menos aún, publicar copia de ellos sin la debida autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4º) Revelar, aún después de cesar en sus funciones, el secreto de los negocios que les hayan sido confiados.

5º) Admitir dádivas, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin permiso de las autoridades competentes. La imposición de condecoraciones, órdenes y medallas honoríficas en actos de ceremonial diplomático, no implicará su admisión por el agraciado ni autorizará su uso, mientras no sea acordado el permiso correspondiente.

6º) Ejercer el comercio, profesión o industria en la Nación donde ejerzan sus funciones; o interesarse directa o indirectamente en gestiones personales o en empresas que tengan relaciones de comercio con el país en el cual estén acreditados, o entre éste y Venezuela.

7º) Formar parte de comisiones que tengan el propósito de asumir una actitud colectiva ante el Gobierno local, sin la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

8º) La residencia de los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudad en que tenga su asiento el Gobierno del país ante el cual estén acreditados; y el establecimiento de la oficina consular fuera de la ciudad que fijen las letras patentes.

9º) Utilizar para fines ajenos al servicio, documentos, valijas y sellos oficiales, hacer uso indebido de las franquicias aduaneras y postales, de correos diplomáticos y de las demás inmunidades y privilegios

Artículo 55.-

El incumplimiento de los deberes enumerados o la infracción a las prohibiciones establecidas, acarreará la aplicación de las medidas disciplinarias que amerite la gravedad de la falta cometida, conforme a la Sección 11 de la presente Ley.

SECCION XI
Medidas disciplinarias

Artículo 56.-

El Ministro de Relaciones Exteriores dirigirá a los funcionarios culpables de negligencia o faltas leves en el desempeño de sus cargos, amonestaciones verbales o escritas, según las circunstancias, y, en casos más graves, podrá suspenderlos o destituirlos.

Artículo 57.-

La suspensión consiste en privar al funcionario de su cargo y de la totalidad de sus emolumentos. Dicha pena se impondrá por un lapso no menor de un mes ni mayor de tres meses, según la gravedad y trascendencia de los actos u omisiones y, en el cómputo de la antigüedad, se descontará duplicado el tiempo que ella durare.

En el caso de faltas que merezcan suspensión, el funcionario a quien corresponda la comunicación del hecho, dará cuenta de este al Ministerio de Relaciones Exteriores por la vía más rápida con todos los datos y elementos de prueba suficientes. El Ministro oirá al interesado si se encuentra en Venezuela o le comunicará por escrito los cargos que se le hagan, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, para lo cual le concederá un término prudencial, teniendo en cuenta la distancia. Sin embargo, en caso de imputaciones graves, el Ministerio podrá disponer la suspensión inmediata aun sin audiencia del funcionario, más dejará a éste su derecho de defensa.

Artículo 58.-

La destitución consiste en privar definitivamente a un funcionario del ejercicio del cargo que desempeña y de cualquiera otra en la carrera, de la cual quedará expulsado.

Artículo 59.-

Cuando un funcionario del Servicio Exterior incurra en falta que merezca su destitución, el Ministro de Relaciones Exteriores, asesorado por el Jurado Calificador, abrirá el juicio correspondiente y notificará por la vía más rápida al interesado para que proceda a su defensa, a cuyo efecto se le dará un plazo no mayor de tres meses.

El fallo del Jurado Calificador será definitivo y sólo podrá ser revisado si aparecieren nuevos elementos de prueba que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Jurado Calificador pudieran influir de modo decisivo en la sentencia. Si ésta fuera revocada la destitución quedará sin efecto.

Quedan a salvo las disposiciones de las leyes penales.

Artículo 60.-

La destitución de todo funcionario deberá constar en el expediente respectivo y cerrará su hoja de servicio.

SECCION XII
Del Jurado Calificador

Artículo 61.-

A los efectos de los concursos de oposición para el ingreso a los servicios diplomático y consular y a los cargos de carrera en el Ministerio de Relaciones Exteriores se crea un Jurado Calificador compuesto de cinco miembros.

Uno de ellos será designado por la Comisión Bicameral de Política Exterior del Congreso, o en su defecto por la Comisión Delegada, dentro o fuera de su seno. Los otros cuatro serán designados por el Ejecutivo Nacional de la siguiente manera: Dos directamente, el tercero, de una terna debidamente presentada por la asamblea de los profesores de la Escuela o Facultad especializada en Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, y para el cuarto, atenderá las sugerencias del Colegio de los profesionales universitarios de estudios internacionales de Venezuela.

Artículo 62.-

El Ministro de Relaciones Exteriores proveerá lo conducente a la designación del Jurado, la cual deberá hacerse en los últimos dos meses de cada año. El Jurado se instalará dentro de los tres días siguientes al de la publicación el nombramiento en la GACETA OFICIAL, oportunidad en la cual nombrará de su seno un Presidente. Los miembros del Jurado se durarán un año en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad-honorem. El Jurado se reunirá ordinariamente cada mes en la fecha que el mismo fijará y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 63.-

Las decisiones del Jurado se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 64.-

Los Miembros del Jurado deberán tener la solvencia moral y científica requerida por la presente Ley a los efectos el examen de las materias previstas para el concurso de oposición en el artículo 17.

Artículo 65.-

El Jurado tendrá un Secretario permanente designado por el Ministro de Relaciones Exteriores encargado de mantener y llevar al día todos los documentos que el Jurado crea necesarios para cumplir sus fines a cabalidad.