LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, lunes 23 de julio de 1973  Número 30.160 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS

Capítulo I: Del Ejercicio del Bioanálisis

Artículo 1.-

El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2.-

El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de muestras provenientes de seres humanos, realizados mediante métodos científicos y tecnología propios del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso de diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica .  

 

Parágrafo primero.-Los profesionales legalmente autorizados por la presente Ley podrán analizar, además, muestras provenientes de vegetales o animales.  

Parágrafo segundo.-El ejecicio de cualquier especialización en alguna rama de las ciencias biológicas, con actividades compredidas dentro del bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo específico, no se considera ejercicio del bioanálisis a los efectos de esta Ley.  

Parágrafo tercero.-Los análisis a que se refiere el presente artículo deberán ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en los casos de investigación científica.  

Artículo 3.-

El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según los requisitos siguientes:

 

a) Las personas que posean título de Licenciado en bioanálisis, expedido o revalidado por unla universidad venezolana;

b) Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley hubieran obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorio clínico expedido o revalidado por una universidad venezolana;

c) Los profesionales universitarios del campo de 1a salud que hasta la fecha de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio clínico. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la infomación pertinente;

d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo C!ínico o título equivalente. A los efectos que corresponda, la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela solicitará del respectivo Colegio profesional la información pertinente.

e) Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratoristas clínicos o técnicos de laboratorio expedidos por el Instituto de Ciencias Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e institutos venezolanos autorizados oficialmente para expedirlos hasta 1951; los egresados de la promoción del Instituto Nacional de Higiene en 1953;

f) Las personas egresadas de la Division de Laboratorios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio continuo y las personas que hayan estado ejerciendo inin­terrunpidamente la profesión de bioanálisis en forma lntegral durante los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de ejecicio profesional, otorgará la autorización correspodiente.

Artículo 4.-

El Estado promoverá, a través de las universidades, la organización de los estudios a nivel de Post-grado para la forrnación de bionalistas especializados y de la obtención de los títulos de Post-grado.

Artículo 5.-

Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;

b) Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;

c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la jurisdicción donde ejerza. 

Artículo 6.-

Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del bioanálisis:

 

a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin estar legalmente autorizados para ello;

b) Quienes sin poseer el título o autorización respectivo se anuncien en cualquier forma o se atribuyan ese carácter;

c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley;

d) Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durarte el tiempo de suspensión;

e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento;

f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere el artículo 2 de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente profesional.

Artículo 7.-

Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar funciones bajo la supervisión de los profesionales señalados en el artículo 3 de la presente Ley y deberán estar inscritos en el Libro que a tal efecto llevará la Federación de Colegios de Bionálistas de Venezuela, y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales del Bioanálisis.

Artículo 8.-

Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.