LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO  DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 17 de septiembre de 1998  Número 5263 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO  DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Para la inscripción de un buque en el Registro de la Marina Mercante Nacional, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Navegación, será necesario que esté clasificado en una categoría satisfactoria a juicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 2.-

La enajenación de buques o accesorios nacionales a personas extranjeras deberá ser notificada previamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones

Artículo 3.-

La navegación de cabotaje cualquiera que ella sea y la doméstica en general, queda reservada para las embarcaciones de matrícula nacional, las cuales además deberán cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 7º de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, autorizar las operaciones de naves extranjeras en actividades científicas o de investigación.

Artículo 4.-

Los agentes navieros, para poder actuar como tales ante las autoridades marítimas, deberán ser venezolanos y si se trata de personas jurídicas deberán estar constituidas conforme con las leyes nacionales y por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital aportado debe ser propiedad de personas naturales o jurídicas venezolanas.
En todo caso deberán estar inscritas en el Registro de Agentes Navieros que al efecto se llevará en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previo el cumplimiento del requisito de establecer garantía suficiente para responder por daños ante el Fisco Nacional y ante terceros en el ejercicio de sus funciones. El Reglamento establecerá los demás requisitos que deban ser cumplidos por dichos agentes.

Artículo 5.-

Toda adquisición de buques o accesorios por organismos públicos o empresas en las cuales el Estado tenga participación, o que haya de realizarse mediante el concurso de préstamos o avales de entidades oficiales, estará sometida a la aprobación previa de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El Reglamento fijará las condiciones tales como: edad de la nave, tipo de seguro marítimo, clasificación, que habrán de cumplirse en estas operaciones

Artículo 6.-

Se crea el Fondo para la capacitación profesional del personal de la Marina Mercante, constituido por los aportes del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas en las actividades navieras de cada una de las empresas beneficiarias de la reserva de cargas, establecida en esta Ley, el cual será administrado conforme al Reglamento Especial por una Junta integrada por sendos representantes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de las empresas navieras del Estado, de las empresas navieras nacionales privadas, del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de Venezuela y del personal de marinería representado por la organización sindical más importante que los agrupe.