LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE VENEZUELA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 29 de junio de 1942 Número 20.835

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente, 

LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE VENEZUELA

Capítulo I: De las Actividades de extranjeros

Artículo 1.-

Las actividades de los extranjeros en el territorio de Venezuela, quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.-

Los extranjeros no tienen derechos políticos en Venezuela, ni pueden ejercer en el territorio nacional ningún derecho político que les confieran las leyes de sus respectivos países

Artículo 3.-

Se prohibe a los extranjeros:

 

1º.- Establecer o mantener cualesquiera asociaciones o agrupaciones de carácter político o que tengan por fin la propaganda o difusión de ideas, doctrinas o normas de acción de partidos políticos extranjeros.

2º.- Actuar en cualquier forma para ejercer influencia o coacción sobre sus connacionales o sobre cualquiera otra persona, nacional o extranjera, con el propósito de obligarla o inducirla a adoptar doctrinas, ideas o disciplinas de partidos políticos extranjeros.

3º.- Establecer o mantener periódicos, revistas u otras publicaciones con fines de propaganda extranjera de carácter político, o de índole económica, cultural o social conexa con fines políticos.  Tampoco podrán hacer circular ni difundir publicaciones de tal índole, cualquiera que sea su procedencia.  Se extiende esta prohibición a fotografías, películas cinematográficas, y cualesquiera otros procedimientos gráficos o fonéticos de divulgación o de propaganda.

4º.- Pertenecer a sociedad o asociaciones que tengan, directa o indirectamente, propósitos políticos o fines sociales o culturales conexos con fines políticos.

5º.- Usar, en cualquier forma, distintivos, uniformes, insignias, divisas o símbolos de partidos políticos extranjeros.

6º.- Organizar desfiles, asambleas o reuniones de carácter político o de propaganda política y tomar parte en ellos, cualesquiera que sea el número de participantes y los lugares donde se efectúen; y, en general, ejercer en el territorio de la República, de manera individual o colectiva, actividades que se relacionen o puedan relacionarse directa o indirectamente con actividades políticas de cualquier naturaleza.

Artículo 4.-

Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros, que tengan fines exclusivamente educativos, benéficos, culturales o de esparcimiento, podrán existir en Venezuela sólo con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de las leyes y reglamentos que les sean aplicables.

Queda prohibido a estas asociaciones ejercer actividades que directa o indirectamente se relacionen o puedan relacionarse con la política de la Nación o la de países extranjeros y toda propaganda o acción para lograr la adhesión a doctrinas de partidos o agrupaciones políticas extranjeras.

Artículo 5.-

Las asociaciones, agrupaciones y demás centros extranjeros a que se refiere el artículo anterior, tengan o no personalidad jurídica, podrán establecerse en Venezuela de acuerdo con las leyes venezolanas, solo mediante autorización, en cada caso, del Ministerio de Relaciones Interiores.  A los efectos de esta autorización deberán comunicar a la referida Autoridad la denominación adoptada, la fecha en que va a ser instalada, su objeto, sus estatutos o reglamentos, la nómina de sus miembros con expresión de sus nombres, apellidos, edad, profesión, estado civil, nacionalidad, domicilio, o residencia y dirección del local que le sirva de sede.  Estas asociaciones o agrupaciones quedan sometidas a la supervigilancia del Ministerio de Relaciones Interiores y de la Primera Autoridad Política respectiva; deberán llevar un libro de actas en el cual consten todas sus resoluciones o actuaciones; y este libro, así como los demás que llevaren y sus archivos, estarán siempre a la disposición de aquella Autoridad para que sean examinados cuando así lo requiera.  

 

Único.-

La autorización a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier momento por la Autoridad que la expidió, cuando a su juicio existan razones que así lo justifiquen.

También estarán bajo control de la Autoridad los libros de contabilidad de las asociaciones.

Artículo 6.-

Las mencionadas asociaciones no podrán adoptar enseñas, himnos, uniformes o símbolos de partidos o asociaciones extranjeros , ni usar tener otros distintivos que los permitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 7.-

Para las denominaciones, estatutos, reglamentos y comunicaciones de estas asociaciones, se usará exclusivamente la lengua castellana

Artículo 8.-

Los miembros o adherentes de las asociaciones a que se refiere el artículo 4º, deberán tener domicilio en el país.

Artículo 9.-

Las referidas asociaciones no podrán organizarse como dependencias, filiales, agencias o representaciones de Gobiernos extranjeros o de asociaciones, partidos o colectividades, organismos o entidades que funcionen en el Exterior, ni recibir de ellos individual ni colectivamente subvenciones, donaciones o contribuciones, salvo las destinadas a fines benéficos o docentes, casos para los cuales se requiere autorización del Ejecutivo Federal. Tampoco podrán hacer colectas ni suscripciones ni promover contribuciones públicas sino para fines benéficos o docentes y, en todo caso, con la autorización del Ejecutivo Federal.

Artículo 10.-

Las asociaciones que tengan fines exclusivamente docentes, quedan sometidas, para el ejercicio de sus actividades, a lo dispuesto en la Ley de Educación Nacional y en sus Reglamentos; y las de carácter exclusivamente religioso, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de Patronato Eclesiástico y de Cultos.  Unas y otras, quedan siempre sometidas a la supervigilancia de la Primera Autoridad Política respectiva, la cual podrá practicar las inspecciones e intervenciones que juzgue necesarias para averiguar si tales asociaciones funcionan conforme a la Ley.

Artículo 11.-

Las asociaciones, agrupaciones y otros centros extranjeros a que se refiere el artículo 4o y que se encuentren funcionando en el país, deberán solicitar del Ministro de Relaciones Interiores la autorización prevista en el artículo 5º de la presente Ley, dentro de los ocho días siguientes a la promulgación de la misma.