LEY SOBRE ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE VENEZUELA


Título

Capítulo



Capítulo III: Disposiciones Finales

Artículo 20.-

El Ejecutivo Federal podrá crear Campos Nacionales de Concentración.

Artículo 21.-

Los naturales de países con los cuales Venezuela haya roto las relaciones diplomáticas o se encuentre en guerra, y cualesquiera otros extranjeros, a quienes se considere peligrosos para la seguridad nacional, podrán ser internados en campos nacionales de concentración o confinados a poblaciones del interior de la República, o lugares fronterizos, siempre que así lo juzgue necesario el Ejecutivo Federal para precaver actividades que puedan perturbar el orden público, o las instituciones de la República.  Estas medidas durarán mientras subsistan las causas que las originaron, a juicio del Ejecutivo Federal.

Artículo 22.-

El Ministro de Relaciones Interiores podrá ordenar la clausura de las sedes y de todos los locales en que se ejerzan las actividades quedan prohibidas por esta Ley, así como prohibir en cualquier momento las reuniones, conferencias, discursos y cualquier otro medio de propaganda o difusión, desde que los considere violatorios de las disposiciones de esta Ley.

Por el mismo motivo, podrá suspender, temporal o definitivamente, cualesquiera periódicos, revistas y otras publicaciones, y cerrar las respectivas oficinas gráficas.

Parágrafo único.-

En los Estados y en los Territorios Federales, la facultad concedida en este artículo podrá ser delegada a los respectivos Gobiernos.  

Artículo 23.-

Las previsiones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Extranjeros y en la Ley para garantizar el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales.

Artículo 24.-

Se deroga la Ley sobre Actividades de Extranjeros en el Territorio de Venezuela, de siete de agosto de mil novecientos treinta y nueve.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133o de la Independencia y 84o de la Federación.

 

El Presidente,

(L.S.)

P.  BLANCO GASPERI.

El Vicepresidente,

J.M.  ROSALES ARANGUREN.

Los Secretarios,

Francisco Carreño Delgado.

Octavio Lazo.

 

Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y dos.- Año 133o de la Independencia y 84o de la Federación.

 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

 

ISAÍAS MEDINA ANGARITA

Y demás Miembros del Gabinete.


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