LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 31 de diciembre de 1979 Número 2.529 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente, 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

Artículo 1.-

El Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.  El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pudiendo establecer agencias u oficinas en cualquier parte del interior o exterior del país.

Artículo 2.-

El Instituto Nacional de Canalizaciones tendrá por objeto:

 

1.- El estudio, financiamiento, construcción, conservación, inspección, mejora y administración de todas las vías de navegación que existan en todo el país, especialmente de aquellas que permitan a buques de gran calado el acceso al lago de Maracaibo o a la vía fluvial del Orinoco o de las que se establezcan en nuestros ríos navegables; así como todas las obras accesorias necesarias o en alguna forma relacionada con la construcción, utilización, servicio y mantenimiento de las vías expresadas;

2.- Realizar los trabajos de dragado para los cauces navegables que requieran los organismos públicos, los cuales ejecutará directamente o por intermedio de terceros;

3.- Podrá realizar trabajos de dragado menores que requieran los organismos públicos;

4.- Ejecutar obras de dragado por sí mismo o en consorcio con personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, dentro o fuera del país, a particulares nacionales o a particulares u organismos extranjeros;

5.- Adquirir acciones, cuotas, participaciones en empresas del Estado, empresas de naturaleza mixta o privada, que directamente contribuyan al establecimiento o mejoramiento de obras conexas o relacionadas con trabajo de dragado, podrá también constituir sociedades adscritas a él, cuyo objeto se refiera a la realización de trabajos de dragado.

Artículo 3.-

El Patrimonio del Instituto estará constituido:

 

1.- Por los aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional;

2.- Por los bienes muebles o inmuebles y los derechos que a cualquier título le fueren transferidos o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, sean estas últimas públicas o privadas;

3.- Por el producto resultante de las operaciones y negociaciones de trabajos comerciales de dragado a terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

4.- Por las cantidades percibidas por concepto de tasas por utilización de las vías de navegación y cualesquiera otros ingresos por servicios que preste en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 4.-

El Instituto tendrá facultad para adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y, en general, para efectuar todos los actos y celebrar todos los contratos relacionados con el cumplimiento de su objeto.  Cuando se trate de operaciones cuyo monto exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el Instituto solicitará previamente la aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 5.-

El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general.

Artículo 6.-

La Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y 5 vocales con sus respectivos suplentes; cuatro de los cuales ejercerán la representación de los Ministerios de:  Defensa, Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Energía y Minas y de Transporte y Comunicaciones. El quinto ejercerá la representación de los trabajadores, y será nombrado de acuerdo a la Ley que rige la materia.
El Consejo Directivo será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 7.-

El Consejo Directivo se instalará y deliberará con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y resolverá por mayoría de votos de los presentes.  A las reuniones del Consejo deberá concurrir siempre el Presidente o quien haga sus veces.  Podrá asistir los vocales suplentes con derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 8.-

El Instituto tendrá un Comité Asesor integrado de conformidad con el Reglamento.

Artículo 9.-

Sólo los vocales del Consejo Directivo que desempeñan otras funciones permanentes en el Instituto, se considerarán funcionarios públicos.

Artículo 10.-

El Instituto presentará anualmente la Memoria y Cuenta de sus actividades, ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 11.-

Se deroga el Decreto Nº 422, de fecha 27 de junio de 1952, publicado en la GACETA OFICIAL Nº.  23.871, del 30 de junio de 1952.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Año 170º.  de la Independencia y 121º.  de la Federación.

 

El Presidente,

(L.S.)

GODOFREDO GONZALEZ.

El Vicepresidente,

CARLOS CANACHE MATA.

(L.S.)

Hector Carpio Castillo.

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. - Año 170o.  de la Independencia y 121o.  de la Federación.

 

Cúmplase.

(L.S.)

LUIS HERRERA CAMPINS.

Refrenado.

 

Y demás Miembros del Gabinete.