LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 1 de septiembre de 1978 Número 2.303 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente, 

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Título I: Disposiciones Fundamentales de la denominación, naturaleza jurídica y objeto

Artículo 1.-

El Consejo Venezolano del Niño, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Decreto del 7 de agosto de 1936, se denominará en adelante Instituto Nacional del Menor, estará adscrito al Ministerio de la Juventud y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 2.-

El Instituto Nacional del Menor, es un organismo de protección, asistencia y tratamiento de los menores que se encuentren en situación irregular y ejecutor de la política de infancia, juventud y familia, en lo que se refiere a la prevención de situaciones que afecten al menor y a la familia conforme al Plan General de Protección y Desarrollo Social de la Infancia, la Juventud y la Familia, formulados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3.-

El Instituto Nacional del Menor, es la principal autoridad técnica en las materias de su competencia.

Artículo 4.-

El Instituto Nacional del Menor, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Velar por el cumplimiento de las normas dirigidas a la protección del menor y la familia;

b) Emitir opinión previa sobre la creación o modificación de los servicios públicos referidos a la materia de su competencia y evacuar las consultas que al respecto le formulen los Estados, las Municipalidades y los particulares;

c) Ejercer la protección intelectual, moral y jurídica de los menores;

d) Coordinar su acción con la de los demás organismos del sector correspondiente;

e) Servir de órgano del Ministerio de la Juventud en la coordinación de la acción de las instituciones públicas y organismos privados que desarrollen programas en los campos específicos que por ley le corresponden;

f) Elaborar conforme a los lineamientos que le señale el Ministerio al cual está adscrito, normas técnicas sobre el funcionamiento de los servicios dirigidos al menor y a la familia y proponer los reglamentos internos respectivos en las materias de su competencia;

g) Ejercer una acción permanente de vigilancia sobre las condiciones de vida de los menores y la familia;

h) Asumir la inspección técnica y vigilar el funcionamiento de Instituciones públicas y privadas que presten servicios dirigidos a la protección del menor;

i) Conceder licencias para la apertura y funcionamiento de Instituciones públicas y privadas de asistencia y protección de menores, promover la reforma de las mismas y ordenar su suspensión o clausura, de acuerdo a esta Ley y su Reglamento;

j) Fundar con sus propios recursos, instituciones y servicios dirigidos a la protección del menor;

k) Subvencionar cuando lo considere conveniente, las instituciones y servicios privados dirigidos a la protección y asistencia del menor;

l) Ejercer la tutela de los menores declarados en estado de abandono; administrar sus bienes y disponer de éstos con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil;

m) Realizar actos de simple administración respecto a bienes de menores en los casos en que proceda;

n) Desarrollar programas de investigación y de capacitación conforme a los lineamientos que le señale el Ministerio al cual está adscrito;

ñ) Intentar toda clase de acciones en interés del menor, en los casos en que proceda;

o) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las leyes de Protección al Menor y a la Familia;

p) Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.

Artículo 5.-

Las disposiciones reglamentarias relacionadas con las condiciones de vida, desarrollo y bienestar de los menores que dicten las autoridades administrativas o instituciones de asistencia pública o privada en materias que sean de la competencia del Instituto, deberán ser consultadas con éste, antes de ser dictadas o puestas en ejecución.

Artículo 6.-

En los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, para decidir en definitiva sobre la guarda y custodia de los menores hijos habidos en el matrimonio y fijar a favor de estos la pensión alimenticia correspondiente, deberá el Juez obtener previamente del Instituto Nacional del Menor un informe social, el cual será solicitado en el mismo auto de admisión de la demanda o dentro de las 5 audiencias siguientes y consignado por el Instituto en un plazo no mayor de sesenta días.

Sin embargo, el juez podrá adoptar provisionalmente las medidas previstas en el Código Civil referente a la guarda y custodia y la pensión alimenticia a favor de los menores hijos, sin necesidad de solicitar el informe social a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

Artículo 7.-

Los servicios del Instituto Nacional del Menor serán gratuitos, salvo aquellos que expresamente determine el Reglamento.