LEY DE MERCADEO AGRICOLA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 21 de agosto de 1970  Número 29.298

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente, 

LEY DE MERCADEO AGRICOLA

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

La presente Ley rige la planificación, fomento, regulación y evaluación de todas las fases comerciales del mercadeo de productos e insumos agrícolas, encaminados a impulsar el desarrollo del país

Artículo 2.-

Se consideran servicios auxiliares del mercadeo de productos agrícolas, el almacenamiento, transporte, clasificación y normalización e información de mercados.

Artículo 3.-

A los fines de esta Ley se entiende por productos agrícolas, aquellos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras que no hayan sido sometidos a ningún procesamiento industrial o que habiendo sufrido un proceso de transformación, sus características no se modifiquen sustancialmente.  

 

nÚnico.-

Los establecimientos industriales o comerciales que intervengan en el proceso de transformación de productos agrícolas, no podrán alegar haber perdido su condición industrial o comercial para los efectos de las contribuciones legales.  

Artículo 4.-

Queda también sometido a esta Ley el comercio de maquinarias agrícolas, fertilizantes, pesticidas y demás suministros utilizados en la producción agrícola.

Artículo 5.-

El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias que impidan la indebida elevación de precios de los bienes agrícolas materia de esta Ley.

Igualmente establecerá un programa de precios mínimos en concordancia con los planes de desarrollo del sector agrícola.

Artículo 6.-

La fijación de precios mínimos para los productos agrícolas la hará el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría visto el informe de la Corporación de Mercadeo Agrícola y los estudios que amparen cualquier modificación de los mismos.  Dicha fijación se hará dos veces al año y se publicará con antelación de un mes, por lo menos, a la época de preparación de tierras en cada ciclo agrícola.

Cuando no se efectúe la referida publicación, se consideran vigentes los precios mínimos establecidos para el período inmediato anterior.

Artículo 7.-

El Ejecutivo Nacional dictará normas tendientes a evitar el acaparamiento, la competencia desleal, la formación de monopolios u otras formas de acuerdos multilaterales entre comerciantes e industriales que conduzcan a tales fines.

Artículo 8.-

El Ejecutivo Nacional asignará en la Ley de Presupuesto la Partida correspondiente para el funcionamiento de la Corporación de Mercadeo Agrícola y financiamiento de la política de precios mínimos.

 

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