LEY DE MERCADEO AGRICOLA


Título

Capítulo



Título II: De los Servicios del Comercio Agrícola

SECCION I
Del Almacenamiento

Artículo 9.-

Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, planificar, promover y regular el almacenamiento de los productos agrícolas.

Artículo 10.-

Las instalaciones públicas y privadas para el almacenamiento de productos agrícolas requerirán la aprobación previa del Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Cría y Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 11.-

El Ejecutivo Nacional, a fin de evitar la indebida elevación de los precios, oída la opinión de la Corporación de Mercadeo Agrícola, podrá fijar cupos y tarifas de almacenamiento y períodos máximos para mantener almacenados los productos agrícolas y para garantizar la optima utilización de los productos almacenados.

SECCION II
Del transporte

Artículo 12.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Corporación de Mercadeo Agrícola establecerá las normas y condiciones según las cuales debe ser prestado el servicio de transporte de los bienes agrícolas objeto de esta Ley.

SECCION III
De la Clasificación y Normalización

Artículo 13.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Corporación de Mercadeo Agrícola, dictará normas para la clasificación y normalización de los productos agrícolas de acuerdo con la dimensión, forma, grado de madurez y demás características que faciliten su colocación en el mercado nacional e internacional y que conduzca a la formación de precios diferenciales, en beneficio de productores y consumidores.

Artículo 14.-

El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Corporación de Mercadeo Agrícola, establecerá las normas sobre calidad, sistema de envasado y presentación de los productos agrícolas.

Artículo 15.-

El Ejecutivo Nacional inspeccionará los sistemas de normalización y clasificación de los referidos productos a los niveles del comercio.

Artículo 16.-

El Ejecutivo Nacional establecerá normas, procedimientos y modalidades, para las actividades de compra-venta de productos agrícolas, de acuerdo con la técnica moderna y las exigencias del desarrollo nacional.

Artículo 17.-

Los agricultores y criadores que vendan sus productos tendrán derecho de comprobar personalmente o por intermedio de funcionarios del Ministerio de Agricultura y Cría o de los que este Despacho designe, o del organismo gremial que los represente, toda operación técnica previa a que los someta el comprador para fijar el precio de recepción o compra de sus productos.

SECCION IV
De la Información de Mercadeo

Artículo 18.-

La Corporación de Mercadeo Agrícola establecerá un servicio de información y divulgación para facilitar el proceso de mercadeo de productos agrícolas.

A tal fin se llevarán registros y datos estadísticos sobre producción, consumo, precios, existencias y demás informaciones necesarias para lograr la buena marcha de dichos servicios y poder ofrecer pronósticos de cosechas y de precios.  Igualmente realizará las investigaciones económicas sobre mercados.


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