LEY DE LA CORPORACION DE LOS ANDES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 29 de septiembre de 1971 Número 29.623

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente,

LEY DE LA CORPORACION DE LOS ANDES

Capítulo I: De la Corporación, su Objeto y Administración

Artículo 1.-

Se crea un Instituto Autónomo denominado Corporación de Los Andes, adscrito al Despacho o Despachos que decida el Presidente de la República, en conformidad con el artículo 193 de la Constitución Nacional con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional y con domicilio en la ciudad de Mérida.

Artículo 2.-

La Corporación de los Andes tiene por objeto el desarrollo económico, conforme a las normas y dentro del ámbito del Plan de la Nación, de la Región de los Andes, integrada por los Estados Barinas, Mérida, Táchira y Trujillo y el Distrito Páez del Estado Apure.

La Corporación de Los Andes, a los fines de esta Ley y por decisión del Ejecutivo Nacional, podrá realizar operaciones fuera del área que se le confía cuando exista una estrecha relación con las que realiza dentro de la misma.  Asimismo, podrá estudiar y promover una política de integración fronteriza con la República de Colombia, previa consulta con el Presidente de la República.

La Corporación de los Andes cumplirá sus funciones mediante el estudio, promoción, elaboración, supervisión y coordinación de proyectos e iniciativas encaminadas a los fines de esta Ley; y la ejecución y supervisión de los proyectos e iniciativas que directamente promueva, atendiendo a la conservación y fomento de los recursos naturales con sujeción a las funciones que se le señalen en esta Ley.

Parágrafo único.-

El Ejecutivo Nacional podrá modificar los límites de la región antes descrita cuando las necesidades del desarrollo de la misma o de las áreas vecinas así lo requieran.  

Artículo 3.-

La Corporación de Los Andes, en cumplimiento al objeto señalado en el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

 

a) Promover, programar, y ejecutar proyectos para el desarrollo integral de la región conforme a las normas y dentro de los lineamientos de los planes económicos generales de la Nación, atendiendo a la conservación y fomento de los recursos naturales y especialmente al desarrollo de sistemas de riego e hidroeléctricos.

b) Procurar la mejor coordinación de las actividades que con miras al desarrollo económico y social de la región realicen las distintas dependencias gubernamentales en escala nacional o regional, y de manera especial en cuanto se refiere a la mejor orientación de los presupuestos estadales y municipales a fin de que las inversiones concurran eficazmente al desarrollo regional.

c) Llevar a cabo estudios y trabajos y coordinar e impulsar aquellos que se realicen atendiendo a la situación económica y social de la región, acopiando el material estadístico necesario para la mejor ejecución del programa regional de desarrollo.

d) Estudiar la promoción de iniciativas, tanto del sector público como del sector privado, que propendan al desarrollo de la región, otorgando créditos y procurando la colaboración de los demás organismos crediticios del estado.

e) Promover y desarrollar empresas locales, públicas, privadas y mixtas, para el fomento y mejor aprovechamiento de los recursos potenciales de la región.

f) Asumir, por delegación, cualquier programa de acción regional que dependa de otros organismos del Estado.

g) Desarrollar programas de crédito rural para la integración de minifundios, fomento frutícola, forestal y agropecuario en general que sean necesarios para modificar la estructura económica de las áreas expuestas a la erosión o que requieran un reajuste de su economía actual.

h) Ejecutar programas de desarrollo económico de la región mediante convenios con los Concejos Municipales, Gobiernos Estadales y cualesquiera otros organismos del Estado.

i) Promover el desarrollo industrial de la región tanto dentro del sector público como del sector privado.

j) Las demás que le asignen las leyes y el Decreto Orgánico Reglamentario de la Corporación.

Artículo 4.-

La Corporación de Los Andes estará dirigida y administrada por un Directorio Ejecutivo integrado por cinco miembros principales, uno de ellos con el cargo de Presidente y los cuatro restantes como vocales, y por cuatro suplentes.  Uno de los miembros principales tendrá el carácter de representante de los trabajadores y será designado de conformidad con la Ley respectiva.

Los miembros del Directorio Ejecutivo serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República.

Las faltas temporales del Presidente del Directorio serán suplidas por el Director vocal a quien el encargue, en consulta con el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo único.-

La remuneración de los miembros del Directorio, fija, periódica o por asistencia a reuniones, según los casos, será establecida por el Ejecutivo Nacional.  

Artículo 5.-

La Corporación de Los Andes tendrá un Consejo General integrado por los siguientes miembros principales y sus respectivos suplentes, designados así:  un representante por cada uno de los Estados cuyo territorio este total o parcialmente incorporado al área que se le confía a la Corporación, designados por las Asambleas Legislativas o Comisiones Delegadas respectivas; tres representantes de los sectores económicos privados; agrícola, pecuario e industrial y de servicios, elegidos por los organismos respectivos de la región, tres representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, elegidos por los organismos respectivos de la Región, un representante de la Universidad de Los Andes y un representante de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República.  

Parágrafo Primero.-

Los miembros del Consejo General durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Parágrafo Segundo.-

Cuando de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 2º el Ejecutivo Nacional modifique los límites de la región que se le confía a la Corporación, se procederá a incluir o a excluir, según sea el caso, el representante principal y su respectivo suplente del Estado correspondiente.  

Artículo 6.-

El Directorio Ejecutivo de la Corporación podrá establecer sucursales y agencias y designar las delegaciones que considere convenientes, fijándole sus atribuciones.

Artículo 7.-

El Consejo General se reunirá ordinariamente en el transcurso de los meses de marzo o abril de cada año, y extraordinariamente cuando lo convoque el Directorio, debiendo expresarse en la convocatoria el objeto de las reuniones, y cuando así lo solicite las dos terceras partes de los componentes del Consejo General.

Artículo 8.-

Son atribuciones del Consejo General:

 

a) Orientar la política administrativa de la Corporación.

b) Estudiar y dictaminar sobre el plan de trabajo anual elaborado por el Directorio Ejecutivo.

c) Estudiar y dictaminar sobre el informe y cuenta del ejercicio anual que debe presentarle el Directorio.

d) Conocer de las reglamentaciones para la organización interna del Instituto y hacer las recomendaciones que juzgare convenientes.

e) Las demás que le atribuya esta Ley, y sus Reglamentos.

Artículo 9.-

Son atribuciones del Directorio Ejecutivo:

 

a) Dirigir y vigilar el funcionamiento del Instituto y ordenar toda clase de actos de disposiciones de bienes.

b) Elaborar los proyectos de presupuesto y de programas de trabajo de la Corporación.

c) Dictar los actos, resoluciones y reglamentaciones que juzgare convenientes para la organización interna y la buena marcha del Instituto.

e) Elaborar el Informe y Cuenta del ejercicio anual, los cuales deberán ser presentados al Consejo General por lo menos con un mes de anticipación a la fecha fijada para la reunión ordinaria de dicho Consejo.  En la misma oportunidad serán remitidas las cuentas a la Contraloría General de la Nación.  El Balance General de Cierre del Ejercicio Económico, así como la relación de Ganancias y Perdidas correspondiente al mismo, serán publicadas, por lo menos, en uno de los Diarios de mayor circulación, tanto de la capital de la República como del domicilio de la Corporación.

f) Ejecutar las resoluciones del Consejo General.

g) Efectuar, ante las entidades públicas y privadas las gestiones necesarias para la mejor ejecución de los fines de la Corporación.

h) Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 10.-

Son atribuciones del Presidente:

 

a) Convocar y Presidir las sesiones del Directorio.

b) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, por sí o por medio de apoderados.

c) Firmar los documentos relacionados con el Instituto.

d) Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio que le hayan sido encomendadas.

e) Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, el Informe sobre las actividades desarrolladas durante el correspondiente período.

f) Nombrar y remover el personal subalterno de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio y por las reglamentaciones internas de la Corporación.

g) Las demás atribuciones que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Artículo 11.-

La Corporación de Los Andes podrá adquirir, enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles, efectuar cualquier clase de actos y celebrar los que fuere necesarios para el logro de sus objetivos.  Para enajenar o gravar bienes inmuebles la Corporación solicitará en cada caso la autorización del Ejecutivo Nacional.

Artículo 12.-

La Corporación podrá contraer obligaciones con arreglo a las normas de la Ley de Crédito Público.  Estas obligaciones podrán tener la garantía de la Nación cuando el Ejecutivo Nacional así lo acordare, de conformidad con la Ley.

Artículo 13.-

Las gestiones de la Corporación y de las empresas que ella establezca conforme a esta Ley, estará sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República.