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Artículo
1.- |
El
periodo de los Poderes Públicos de los Estados será de tres (3)
años, la Constitución del Estado fijara el inicio del periodo,
teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 2 de esta Ley.
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Articulo
2.- |
La
elección de los Diputados a las Asambleas Legislativas y la de
los Gobernadores de Estado tendrá lugar en la misma oportunidad y
simultáneamente en todos los estados de la República.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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Articulo
3.- |
Hasta
tanto las constituciones de los Estados establezcan la fecha del
inicio del periodo de los Poderes públicos de los Estados, los
Gobernadores Electos, conforme a la Ley sobre Elección y Remoción
de los Gobernadores de Estado, iniciaran su mandato el primer día
del mes siguiente a su proclamación, oportunidad en la cual
prestaran juramento, y lo concluirán en la fecha en que se
juramenten los nuevos Gobernadores.
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Articulo
4.- |
El
periodo de los Diputados a las Asambleas Legislativas que se
elegirán en las elecciones de 1993, concluirá al instalarse las
Asambleas Legislativas con los Diputados que resulten electos en
los comicios de 1995, fecha a partir de la cual comenzara a
aplicarse lo dispuesto en el articulo 2 de esta Ley. |
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DISPOSICION
FINAL |
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Articulo
5.- |
Las
Asambleas Legislativas iniciaran sus sesiones ordinarias en el
primer año del periodo legal; dentro de los quince (15) días
anteriores a la juramentación del Gobernador del estado, conforme
a lo dispuesto en el articulo 3 de esta Ley.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los trece días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y nueve. Año 178º de la Independencia y 130º de la
Federación.
Presidente
OCTAVIO
LEPAGE
Vicepresidente
JOSE
RODRIGUEZ ITURBE
Secretarios
JOSE
RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE
RAFAEL GARCIA
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril
de mil novecientos ochenta y nueve. Año 178º de la Independencia
y 130º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ
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