LEY SOBRE ELECCION Y REMOCION DE LOS GOBERNADORES DEL ESTADO


Título

Capítulo



Capítulo II: De la Elección de los Gobernadores de Estado

Artículo 2.-

En cada Estado se elegirá un Gobernador por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la presente Ley y con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Artículo 3.-

A los fines de la elección de los Gobernadores de Estado, son electores todos los venezolanos que se hayan inscrito en el Registro Electoral Permanente para votar en el respectivo Estado y que no estén sujetos, por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil ni a inhabilitación política.

Artículo 4.-

Podrán postular candidatos a Gobernadores de Estado los partidos políticos nacionales, los partidos regionales y los grupos de electores que funcionen en el respectivo Estado. También podrán efectuar dicha postulación, diez ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente, que sepan leer y escribir y que acrediten la representación de, por lo menos, un número de electores igual al exigido por la Ley para la constitución de un partido político regional.  Dichos electores deberán estar inscritos en el Registro Electoral Permanente de la respectiva localidad.

Artículo 5.-

Las postulaciones para Gobernador se harán ante la Junta Electoral Principal de la Circunscripción respectiva, en el lapso que para tal efecto fije Consejo Supremo Electoral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Artículo 6.-

Podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado los electores que sean venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de estado seglar.

Artículo 7.-

Los Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido el cargo por un mismo, conforme a lo dispuesto en esta Ley, podrán ser reelegidos, en la misma jurisdicción, para el período inmediato siguiente, pero no podrán ser elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección.

Artículo 8.-

No podrá ser electo Gobernador de Estado, quien para el momento de la postulación esté en ejercicio del cargo, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

No podrá ser postulado para Gobernador quien haya ejercido la Gobernación, durante más de cien (100) días en el último año del período legal, en los casos previstos en el artículo 17 y último aparte del artículo 21 de esta Ley.

Tampoco podrá ser postulado Gobernador de Estado quien esté en ejercicio de un cargo público nacional, estadal o municipal, en Institutos Autónomos o en alguna Empresa en la cual un ente público tenga una participación decisiva, para el día de su postulación o en cualquier momento entre ésta fecha y la de la elección.  Los postulados deberán separarse de sus cargos en forma absoluta, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones.  Se exceptúan a quienes desempeñen cargos asistenciales, docentes, electorales, accidentales y académicos y quienes ejerzan funciones de representación legislativa o municipal.

Artículo 9.-

Las elecciones para Gobernadores de Estado se celebrarán el día domingo que fije el Consejo Supremo Electoral, dentro del plazo señalado en la Ley Orgánica del Sufragio.

La convocatoria para las elecciones deberá publicarse en le GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 10.-

La emisión del voto se hará por medio del instrumento de votación que determine el Consejo Supremo Electoral, en conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio.

Artículo 11.-

La Junta Electoral Principal de la respectiva Circunscripción proclamará electo, dentro de los diez días siguientes al acto de votación, al candidato a Gobernador de Estado que haya obtenido la mayoría relativa de votos.

Artículo 12.-

El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo juramento ante la Asamblea Legislativa.  Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante la Asamblea Legislativa, lo hará ante un Juez Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial.  Cuando el Gobernador electo no tomare posesión, dentro del término señalado en la Ley, el Gobernador saliente resignará sus poderes en la persona que deba suplirlo provisionalmente y esta actuará con el carácter de Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta.


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