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Capítulo
II: De la Elección de los Gobernadores de Estado
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Artículo
2.- |
En
cada Estado se elegirá un Gobernador por votación universal,
directa y secreta, en conformidad con la presente Ley y con lo
previsto en la Ley Orgánica del Sufragio.
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Artículo
3.- |
A
los fines de la elección de los Gobernadores de Estado, son
electores todos los venezolanos que se hayan inscrito en el
Registro Electoral Permanente para votar en el respectivo Estado y
que no estén sujetos, por sentencia definitivamente firme, a
interdicción civil ni a inhabilitación política. |
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Artículo
4.- |
Podrán
postular candidatos a Gobernadores de Estado los partidos políticos
nacionales, los partidos regionales y los grupos de electores que
funcionen en el respectivo Estado. También podrán efectuar dicha
postulación, diez ciudadanos inscritos en el Registro Electoral
Permanente, que sepan leer y escribir y que acrediten la
representación de, por lo menos, un número de electores igual al
exigido por la Ley para la constitución de un partido político
regional. Dichos
electores deberán estar inscritos en el Registro Electoral
Permanente de la respectiva localidad. |
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Artículo
5.- |
Las
postulaciones para Gobernador se harán ante la Junta Electoral
Principal de la Circunscripción respectiva, en el lapso que para
tal efecto fije Consejo Supremo Electoral, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica del Sufragio.
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Artículo
6.- |
Podrán
ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado los electores
que sean venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y de
estado seglar. |
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Artículo
7.- |
Los
Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido el cargo por un
mismo, conforme a lo dispuesto en esta Ley, podrán ser
reelegidos, en la misma jurisdicción, para el período inmediato
siguiente, pero no podrán ser elegidos nuevamente, hasta después
de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última
elección.
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Artículo
8.- |
No
podrá ser electo Gobernador de Estado, quien para el momento de
la postulación esté en ejercicio del cargo, salvo lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley.
No
podrá ser postulado para Gobernador quien haya ejercido la
Gobernación, durante más de cien (100) días en el último año
del período legal, en los casos previstos en el artículo 17 y último
aparte del artículo 21 de esta Ley.
Tampoco
podrá ser postulado Gobernador de Estado quien esté en ejercicio
de un cargo público nacional, estadal o municipal, en Institutos
Autónomos o en alguna Empresa en la cual un ente público tenga
una participación decisiva, para el día de su postulación o en
cualquier momento entre ésta fecha y la de la elección.
Los postulados deberán separarse de sus cargos en forma
absoluta, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha fijada
para la celebración de las elecciones.
Se exceptúan a quienes desempeñen cargos asistenciales,
docentes, electorales, accidentales y académicos y quienes
ejerzan funciones de representación legislativa o municipal.
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Artículo
9.- |
Las
elecciones para Gobernadores de Estado se celebrarán el día
domingo que fije el Consejo Supremo Electoral, dentro del plazo señalado
en la Ley Orgánica del Sufragio.
La
convocatoria para las elecciones deberá publicarse en le GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
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Artículo
10.- |
La
emisión del voto se hará por medio del instrumento de votación
que determine el Consejo Supremo Electoral, en conformidad con la
Ley Orgánica del Sufragio. |
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Artículo
11.- |
La
Junta Electoral Principal de la respectiva Circunscripción
proclamará electo, dentro de los diez días siguientes al acto de
votación, al candidato a Gobernador de Estado que haya obtenido
la mayoría relativa de votos.
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Artículo
12.- |
El
Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo juramento
ante la Asamblea Legislativa.
Si por cualquier circunstancia no pudiere hacerlo ante la
Asamblea Legislativa, lo hará ante un Juez Superior de la
correspondiente Circunscripción Judicial.
Cuando el Gobernador electo no tomare posesión, dentro del
término señalado en la Ley, el Gobernador saliente resignará
sus poderes en la persona que deba suplirlo provisionalmente y
esta actuará con el carácter de Encargado de la Gobernación,
hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la
falta absoluta. |
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