LEY SOBRE ELECCION Y REMOCION DE LOS GOBERNADORES DEL ESTADO


Título

Capítulo



Capítulo III: De la Remoción de los Gobernadores

Artículo 13.-

Los Gobernadores de Estado quedarán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

 

1º.  Cuando se les impruebe la gestión, en las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la República;

2º.  Cuando por sentencia definitivamente firme se les imponga una condena penal que implique privación de libertad.

Artículo 14.-

Los Gobernadores también podrán ser removidos de sus cargos por Acuerdo de Senado, tomado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a solicitud escrita y motivada del Presidente de la República.

Artículo 15.-

A los fines del artículo anterior, la solicitud del Presidente de la República será considerada en sesión especial del Senado que se convocará al efecto mediante publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.  La decisión solo podrá ser adoptada dos días después de efectuada la convocatoria.

El Gobernador cuya remoción hubiera sido solicitada tendrá derecho a comparecer en la sesión del Senado para asumir su defensa, en cuya oportunidad deberá responder las preguntas que se le formulen.


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