LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA


Título

Capítulo



Título II: El Ejercicio Profesional

Capítulo I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 4.-

Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover, evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la alimentación, producción, conservación, almacenamiento, fortificación, propaganda del alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación de su propia Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.

Artículo 5.-

Constituyen actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética, amparados por esta Ley, las siguientes:

a)      La dirección y ejercicio de actividades técnicas y administrativas en las instituciones públicas o privadas que tengan que ver con la alimentación y la nutrición de la población, así como el libre ejercicio de la profesión;

b)      Dirigir y/o asesorar a empresas de industrialización y concesionarias de alimentos;

c)  Asesorar a establecimientos industriales del ramo;

d)  Participar y/o asesorar en materia de planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de políticas y estrategias alimentarias y nutricionales del país;

e)      Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo concerniente a la nutrición humana en instituciones públicas y privadas de rehabilitación nutricional y estética;

f)  Asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución de normas y procedimientos de los programas, proyectos y planes en materia de alimentación y nutrición de la población;

g)  Participar y/o asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de programas de educación nutricional;

h)  Supervisar, convalidar y evaluar mediante estudios previos todas las dietas que se publiquen o sean promovidas en los medios de comunicación;

i)  Supervisar, vigilar y avalar los programas dirigidos a la población referidos a  dietas y preparación de alimentos; y

j)  Supervisar y/o asesorar los comedores escolares, populares e industriales.

Artículo 6.-

El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en esta Ley en aquellos cargos que a continuación se determinan: direcciones académicas, técnicas, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias, convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición en las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan con el mejoramiento nutricional de la población.

Artículo 7.-

Los entes públicos encargados de la política alimentaria, los institutos y empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y transformación de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética.

Artículo 8.-

Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas de información, inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes, variables y conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos.


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