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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
06 de noviembre de 1998 Número 36576
AVISO
OFICIAL
En
vista del Oficio C-30, emanado del Congreso de la República, mediante
el cual solicitan la reimpresión de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.531 de
fecha 03 de septiembre de 1998, en virtud de que en el texto enviado
por el Congreso de la República al Ejecutivo Nacional para su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se incurrió en
error material en el numeral 4 del artículo 3, donde dice: “...artículo
38 de esta Ley,” debe decir: “... artículo 39 de esta Ley,”.
Se
procede en consecuencia, de conformidad con el artículo 4º de la Ley
de Publicaciones Oficiales, a una nueva reimpresión subsanando el error
antes mencionado en dicha Ley.
En
Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
JOSE
GUILLERMO ANDUEZA
Ministro
de la Secretaría de la Presidencia
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.- |
Objeto
de la ley. Esta Ley tiene por
objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas
de los hechos de violencia previstos en esta Ley.
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Artículo
2.-
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Derechos
protegidos. Esta Ley abarca la
protección de los siguientes derechos:
1.
El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica
y sexual de la persona;
2.
La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;
3.
La protección de la familia y de cada uno de sus
miembros; y
4.
Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”. |
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Artículo
3.-
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Principios
procesales. En la aplicación e
interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los
siguientes principios:
1.
Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación
de las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel
sellado ni estampillas;
2.
Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y
los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de
los hechos previstos en esta Ley;
3.
Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar
la sentencia deberán presenciar la incorporación de las
pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento;
4.
Imposición de medidas cautelares: Los órganos
receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas
cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;
5.
Confidencialidad: Los órganos receptores de
denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y
Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la
confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración;
y
6.
Oralidad: Todos los procedimientos previstos en
esta Ley serán orales, pudiéndose dejar constancia escrita de
algunas actuaciones. |
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Artículo
4.-
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Definición
de violencia contra la mujer y la familia.
Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa
ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los
cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas
que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes
colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su
integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
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Artículo
5.- |
Definición
de violencia física.
Se considera violencia física toda conducta que directa
o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o
sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas,
hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones,
quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o
cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las
personas.
Igualmente
se considera violencia física a toda conducta destinada a
producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.
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Artículo
6.- |
Definición
de violencia psicológica. Se
considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño
emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el
sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a
que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como
conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios,
vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los
hijos o la privación de medios económicos indispensables.
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Artículo
7.-
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Definición
de violencia sexual.
Se entiende por violencia sexual toda conducta que
amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir
voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el
acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital
o no genital.
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