LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 06 de noviembre de 1998 Número 36576 

AVISO OFICIAL

En vista del Oficio C-30, emanado del Congreso de la República, mediante el cual solicitan la reimpresión de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.531 de fecha 03 de septiembre de 1998, en virtud de que en el texto enviado por el Congreso de la República al Ejecutivo Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se incurrió en error material en el numeral 4 del artículo 3, donde dice: “...artículo 38 de esta Ley,” debe decir: “... artículo 39 de esta Ley,”.   
Se procede en consecuencia, de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva reimpresión subsanando el error antes mencionado en dicha Ley.
 
En Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.   

JOSE GUILLERMO ANDUEZA  
Ministro de la Secretaría de la Presidencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Objeto de la ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley.

Artículo 2.-

Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

 

1.     El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;

2.     La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

3.     La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y

4.     Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”.

Artículo 3.-

Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

 

1.  Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación de las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas;

2.  Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley;

3.  Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento;

4.  Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;

5.  Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración; y

6.  Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar constancia escrita de algunas actuaciones.

Artículo 4.-

Definición de violencia contra la mujer y la familia.  Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

Artículo 5.-

Definición de violencia física.  Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

Artículo 6.-

Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

Artículo 7.-

Definición de violencia sexual.  Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.