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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
11 de septiembre de 1998 Número
36537
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la
siguiente
LEY ORGÁNICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA Y
OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS PARA USO EN VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
| Articulo
1.-
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Esta
Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado
interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los
hidrocarburos para uso en vehículos automotores y crear las
condiciones para una adecuada participación de la empresa
privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la
libre competencia en los términos expresados en esta Ley y
en las leyes especiales de la materia |
Articulo
2.-
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A
los efectos de esta Ley, el mercado interno a que se refiere
el artículo 1º de esta Ley, se iniciará a partir del suministro
de dichos productos en las plantas de llenado, y el precio
en dichas plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.
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Articulo
3.-
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Las
actividades que se realizarán en el mercado interno de la
gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos
para uso en vehículos automotores, son: el transporte, el
almacenamiento, la distribución y el expendio de dichos productos
en el territorio nacional, incluida su importación.
Parágrafo Único: El
Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios
de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos
que se expendan en el mercado interno, objeto de esta Ley. |
Articulo
4.-
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Las
personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades
a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, podrán realizar
más de una actividad a las que se refiere dicho artículo,
siempre que exista la separación jurídica y contable entre
e |
Articulo
5.-
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Las
personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las
actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley,
en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante
terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso
de que la industria petrolera nacional o cualquier otra
persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados
al ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo
3º, las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad
de condiciones tendrán derecho preferente a adquirirlas.
Parágrafo
Único:En toda transmisión de derechos sobre expendios
de combustibles a los que se refiere esta Ley, se reconocerá
y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a
los concesionarios.
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Artículo
6.-
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Quien
realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga
signo distinto de carácter comercial, o no tenga un acuerdo
con un distribuidor para comercializar combustibles, tiene
derecho a poder comprar y el acceso necesario para ello, por
ante cualquier distribuidor, siempre y cuando cumpla con las
previsiones de esta Ley |
Artículo
7.-
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Las
actividades que conforman el mercado interno de la gasolina
ytros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en
vehículos automotores, estarán sujetas al control e inspección
del Ejecutivo Nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido
con las formalidades y requisitos y haber recibido las
autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo
relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las
operaciones y labores, protección del ambiente y garantía de
suministro continuo. |
Artículo
8.-
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La
construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento
de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a
la explotación del mercado interno de la gasolina y otros
combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos
automotores, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio
de Energía y Minas, mediante el permiso correspondiente. Se
requerirán igualmente los permisos municipales, ambientales
y cualesquiera otros que sean procedentes. |
Artículo
9.-
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Las
infracciones a las disposiciones de los artículos 7º y 8º
de esta Ley serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad
de la transgresión, con multa entre mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.)
a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia
se considerará agravante y será sancionada con suspensión
temporal o definitiva del infractor en el ejercicio de la
actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia
de las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará encargado
del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones,
las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas
en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las
acciones de cualquier naturaleza que la respectiva sanción
origine.
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Artículo10.-
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Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente en la
materia de que trata. |
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL
presidente,
pedro
pablo aguilar
el
vicepresidente,
ixora
rojas paz
LOS
SECRETARIOS,
josé
gregorio correa
yamileth calanche
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º
de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
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