LEY ORGÁNICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS PARA USO EN VEHICULOS AUTOMOTORES



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 11 de septiembre de 1998 Número 36537 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente


LEY ORGÁNICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Articulo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y crear las condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo. El referido mercado queda abierto a la libre competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes especiales de la materia
Articulo 2.-

A los efectos de esta Ley, el mercado interno a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, se iniciará a partir del suministro de dichos productos en las plantas de llenado, y el precio en dichas plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.
Articulo 3.-

Las actividades que se realizarán en el mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, son: el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio de dichos productos en el territorio nacional, incluida su importación.

Parágrafo Único:  El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en el mercado interno, objeto de esta Ley.
Articulo 4.-

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, podrán realizar más de una actividad a las que se refiere dicho artículo, siempre que exista la separación jurídica y contable entre e
Articulo 5.-



Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquier otra persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 3º, las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad de condiciones tendrán derecho preferente a adquirirlas.

 

Parágrafo Único:En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles a los que se refiere esta Ley, se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a los concesionarios.

Artículo 6.-


Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signo distinto de carácter comercial, o no tenga un acuerdo con un distribuidor para comercializar combustibles, tiene derecho a poder comprar y el acceso necesario para ello, por ante cualquier distribuidor, siempre y cuando cumpla con las previsiones de esta Ley
Artículo 7.-




Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina ytros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, estarán sujetas al control e inspección del Ejecutivo Nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y requisitos y haber recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las operaciones y labores, protección del ambiente y garantía de suministro continuo.

Artículo 8.-



La construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinados a la explotación del mercado interno de la gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante el permiso correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos municipales, ambientales y cualesquiera otros que sean procedentes.
Artículo 9.-









Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7º y 8º de esta Ley serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la transgresión, con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia se considerará agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del infractor en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquier naturaleza que la respectiva sanción origine.

Artículo10.-

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente en la materia de que trata.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL presidente,

pedro pablo aguilar

el vicepresidente,

ixora rojas paz

LOS SECRETARIOS,

josé gregorio correa
yamileth calanche
 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación. 

Cúmplase

(L.S.)

RAFAEL CALDERA