LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD


Título

Capítulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

GACETA OFICIAL Nº 37.473 Caracas, jueves 27 de Junio de 2002

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- 

Objeto de esta Ley. Esta Ley rige el Subsistema de Salud  previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y desarrolla en los términos establecidos en dicha Ley los principios, derechos y obligaciones de los sujetos que intervienen en la regulación, intervención, dirección, financiamiento, supervisión, aseguramiento y utilización de los servicios que garantizan la atención médica integral y la atención de la enfermedad profesional y accidentes de trabajo, así como todo lo concerniente a las prestaciones dinerarias del Subsistema de Salud.

Artículo 2.- 

Dirección y Regulación del Subsistema. Corresponde al Ejecutivo Nacional la dirección, coordinación, supervisión, control y fiscalización del Subsistema de Salud.

Artículo 3.- 

Definiciones. A los fines de la interpretación y aplicación de esta Ley y sus reglamentos se definen los siguientes términos:

1. Afiliado: Es todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela que se inscribe en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y cotiza al Subsistema de Salud, así como sus familiares calificados;

2.  Familiares calificados: Son las personas que tienen los siguientes vínculos con el afiliado cotizante:

a) La esposa del afiliado o quien haga vida marital permanente con éste;

b) Los hijos solteros que dependan económicamente del afiliado hasta  los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total en cuyo caso no operará la restricción de edad;

c) Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del afiliado hasta los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total en cuyo caso no operará la restricción de edad;

d) La madre; y,

e) El padre y el esposo que se encuentren en estado de invalidez total.

3. Prima por riesgos de la salud: Es el costo que representa para el Subsistema la transferencia del riesgo del Fondo Solidario de Salud a las Administradoras de Fondos de Salud derivado de las contingencias de salud de cada afiliado y los pagos por incapacidad temporal, maternidad y adopción del Régimen Solidario, y que se determina, entre otras variables, por el grupo de edad y sexo;

4. Planes: Son los instrumentos a través de los cuales los regímenes previstos en esta Ley otorgan las prestaciones objeto de los mismos;

5. Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia: Son los egresados universitarios regidos por las Leyes de su práctica profesional para el libre ejercicio de su profesión en materia de salud, autorizados y acreditados por el Ministerio de la Salud y la Superintendencia del Subsistema de Salud para actuar por cuenta propia sin perjuicio de su desempeño en las Instituciones Prestadores   del Servicio de Salud; 

6. Cuentapropistas: Son aquellos afiliados que reciben ingresos, producto de su trabajo por cuenta propia, sin estar en relación de dependencia respecto de uno o varios empleadores; y,

7. Equilibrio financiero y actuarial del Subsistema: Es el que se establece entre el ajuste periódico de las cotizaciones y aportes y el costo de las prestaciones de salud y dinerarias del Subsistema que serán revisadas y reglamentadas periódicamente por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 4.- 

Afiliación e Ingreso de los Trabajadores al Subsistema. El ingreso al Subsistema de Salud se realizará en el caso de los trabajadores dependientes a través de la afiliación única y obligatoria al Sistema de Seguridad Social Integral correspondiéndole al empleador el deber de afiliar al trabajador y a sus familiares calificados reportados por el trabajador en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.

Los trabajadores cuentapropistas podrán ingresar al Subsistema cumpliendo con el requisito de afiliación personal y de sus familiares calificados ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.

Artículo 5.- 

Cotización exclusiva del afiliado cuentapropista al Subsistema de Salud. El afiliado cuentapropista podrá cotizar exclusivamente a este Subsistema.

Artículo 6.- 

Garantías en la transferencia de los recursos, cotizaciones y aportes al Subsistema de Salud. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá celebrar convenios operativos con las entidades del sector público, privado o mixto para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Subsistema de Salud en donde incluirán como mínimo y de conformidad con el reglamento que se expida al respecto:

1. Oportunidad de la recaudación y giro de los recursos;

2.  Acreditación de derechos;

3.  Sistema de liquidación y autoliquidación de cotizaciones y aportes;

4.  Distribución de las cotizaciones; y,

5.  Sanciones por retardo injustificado en la recaudación de la cotización y giro de los recursos.

El sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes deberá garantizar, en materia de salud, la transferencia de los recursos correspondientes de la prima de aseguramiento por riesgos de la salud a las Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la fecha límite establecida para la recaudación.  Esta transferencia deberá estar acompañada de la relación de las personas que se encuentran afiliadas y que han cancelado su cotización.

Artículo 7.-

Modalidades de Prestaciones. El Subsistema ofrece dos (2) modalidades de prestación:

1. Las prestaciones de salud; y,

2. Las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad y adopción.

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