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Artículo
1.- |
Esta
Ley tiene por objeto establecer los principios rectores para la
conservación de
la diversidad biológica. |
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Artículo
2.-
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La
diversidad biológica son bienes jurídicos ambientales
protegidos fundamentales para la vida. El Estado venezolano,
conforme a la Convenio sobre la Conservación de la Diversidad
Biológica, ejerce derechos soberanos sobre estos recursos.
Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales válidamente
celebrados por la República.
Parágrafo
Único: Se
declara de utilidad pública la conservación y el uso
sustentable de la diversidad biológica, su restauración, el
mantenimiento de los procesos esenciales y de los servicios
ambientales que estos prestan.
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Artículo
3.-
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El
patrimonio ambiental de la Nación lo conforman los ecosistemas,
especies y recursos genéticos, que se encuentren dentro del
territorio nacional y su ámbito jurisdiccional, incluyendo la
zona marítima contigua y la zona económica exclusiva.
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Artículo
4.-
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A
los efectos de esta Ley, la
conservación de la diversidad biológica comprenderá
fundamentalmente:
1.La conservación y la regulación del manejo, in
situ y ex situ, de
la diversidad biológica.
2.La regulación del acceso y la utilización de los recursos
biológicos y genéticos para el manejo sustentable.
3.La compatibilización entre las actividades económicas y el
ambiente.
4.La investigación sobre la valoración económica de la
diversidad biológica.
5.Regulación de la transferencia y aplicación de la
biotecnología que tengan un impacto sobre el manejo y uso
sustentable de la diversidad biológica.
6.El establecimiento de medidas debioseguridad para proteger la
diversidad biológica en especial lo relativo a especies transgénicas
7.El establecimiento de lineamientos éticos en la utilización
de la diversidad biológica.
8.La promoción de la investigación y la capacitación de los
recursos humanos, para un adecuado conocimiento de la diversidad
biológica.
9.La promoción de la educación ambiental y la divulgación
para incentivar la participación ciudadana con relación a la
conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.
10.El reconocimiento y la preservación del conocimiento que
sobre la diversidad
biológica y sus usos tienen las comunidades locales.
11.La participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven del aprovechamiento de la diversidad
biológica.
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Artículo
5.-
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El
uso sustentable de la diversidad biológica se realizará de
modo compatible con los principios éticos, así como las
regulaciones sobre bioseguridad. |
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Artículo
6.-
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La
conservación de la diversidad biológica incorporará la
prevención y la mitigación del daño ambiental, así como la
reparación del daño existente.
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Artículo
7.-
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Los
costos de recuperación, restauración y compensación del deterioro de la diversidad biológica serán
por cuenta del causante del daño. |
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Artículo
8.-
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Las
autoridades nacionales, regionales, municipales, así como las
comunidades organizadas están obligadas a prestar su concurso
en las acciones que propendan a la conservación de la
diversidad biológica. |
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Artículo
9.-
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Las
actividades que se
lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas
donde la República ejerce soberanía, no deben afectar la
diversidad biológica ni la dinámica ecológica de otros países
o zonas de jurisdicción internacional.
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Artículo
10.-
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El
Estado establecerá las políticas sobre la conservación y el
aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica, de
conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley. |
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Artículo
11.-
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El
Estado promoverá y planificará las acciones tendentes al logro
del equilibrio entre el desarrollo socioeconómico y la
conservación y uso sustentable de la diversidad biológica, a
los fines de satisfacer las necesidades de las presentes y
futuras generaciones.
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Artículo
12.-
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El
Estado promoverá la educación ambiental con énfasis en el
uso y conservación de la diversidad biológica, a fin de
alcanzar el desarrollo sustentable
para el logro de una mejor calidad de vida de las
generaciones actuales y futuras. |
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Artículo
13.-
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El
Estado reconocerá la importancia de la diversidad cultural y de
los conocimientos asociados que sobre la diversidad biológica
tienen las comunidades locales e indígenas, e igualmente
reconocerá los derechos que de ella se deriven.
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Artículo
14.-
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El
Estado velará, en el marco del derecho internacional, porque
las actividades desarrolladas por otros países no afecten
negativamente a la diversidad biológica ni al equilibrio ecológico
dentro de la jurisdicción nacional.
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